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STL15479-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15479-2015 Radicación n.° 62681 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DEISSY ARLELLY HURTADO MERA contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES DEISSY ARLELLY HURTADO MERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad. Refirió que mediante la resolución No. 1025 del 24 de abril de 2007, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconoció pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo, Michael Fabián Riascos Hurtado, debido al fenecimiento de su padre, el soldado profesional Deybi Fabián Riascos Contreras, prestación que se reconoció a partir del 8 de septiembre de 2006.

Afirmó que por medio de la resolución No. 2445 del 27 de mayo de 2014, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del causante; que el 10 de julio de 2014 interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual no ha sido resuelto. Manifestó que el causante rindió declaración extrajuicio el 1 de septiembre de 2004, oportunidad en la que manifestó que: «( )

TERCERO: que bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de que las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, declara: QUE CONVIVO EN UNIÓN, LIBRE Y BAJO UN MISMO TECHO DESDE HACE TRES AÑOS CON LA SEÑORA DEISY ARLEYI HURTADO MERA, IDENTIFICADO (sic) CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 34.326.808 DE POPAYÁN, LA CUAL DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE MIS INGRESOS, NO RECIBE SALARIO NI PENSIÓN DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA NI PRIVADA, NI ESTA AFILIADA A NINGUNA EPS”; que dicha declaración demuestra que fue su compañera permanente por más de 5 años; que según certificación emitida el 27 de mayo de 2015 por la Dirección General de Sanidad Militar, figuraba como beneficiaria del causante desde el 2 de septiembre de 2004.

Sostuvo que: « desde el 01 de septiembre de 2.004 tres años atrás según la declaración extra juicio que mi compañero efectuó en vida ante la misma notaria se contarían a partir del 01 de septiembre de 2.001 hasta el día de su fallecimiento que fue el día 08 de septiembre de 2.006, se completaron cinco (05) años de convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo »; que el 12 de junio de 2015 formuló derecho de petición ante la accionada, por el cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, cuya respuesta fue poco clara e incongruente con lo solicitado.

Aseveró que convivió con su compañero por más de 5 años y que por tal razón le asistía el derecho a la sustitución pensional en un 50%, según lo reglamentado en los Decretos 1793 del año 2000 y el 4433 del 2004. Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. (fol. 11) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional señaló que profirió la resolución No. 4310 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, acto administrativo que confirmó íntegramente la resolución No. 2445 del 27 de mayo de 2014, el cual fue enviado a la dirección correspondiente; en ese orden, sostuvo que se estaba en presencia de un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que la accionada había resuelto el recurso de reposición interpuesto de manera clara y concreta, luego de haber advertido que las declaraciones extrajudiciales aportadas eran contradictorias y que no estaba probada la convivencia requerida; estimó el Tribunal que, en ese orden, la controversia debía ser resuelta por el juez competente y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Con relación al derecho de petición, consideró que la accionada había resulto el recurso de reposición formulado por la actora, por lo que la acción de tutela carecía de objeto; finalmente, ordenó que se expidiera copia de la resolución y de la constancia de su comunicación a la accionante. El 16 de septiembre de 2015, la accionante allegó escrito en el que manifestó al Tribunal que la accionada le había «allegado» un oficio en el que anexó la resolución No. 4310 del 29 de agosto de 2014, la cual nunca le fue notificada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; agregó que la resolución No. 4310 del 29 de agosto de 2014 no fue notificada personalmente y que sólo le fue comunicada con ocasión de la acción de tutela; con respecto a la existencia de otro mecanismo, señaló que «el medio ordinario de defensa con que cuenta la accionante carece de eficacia para proteger mis derechos fundamentales, ya que mi hijo menor de edad Michael Fabian Riascos Hurtado, se le concedió la pensión de sobrevivientes hasta la edad que establece la normatividad de la Fuerza Pública; pero dejan de un lado la madre que lo procreó y la compañera permanente que estuvo por más de cinco (5) años con el fallecido ( )» que su hijo «algún día crecerá y llegará a la edad de Ley y se le quitará la pensión de mi compañero fallecido y entonces ya estaré mayor y sin protección económica » CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

No existe duda que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, puesto que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como ente encargado del reconocimiento de pensiones, estimó que no se encontraban acreditados los requisitos para el otorgamiento de la prestación, concretamente, la convivencia de la accionante con el soldado fallecido, decisión que fundamentó en que las declaraciones aportadas por la interesada en las que se afirmaba que había convivido con su compañero durante un tiempo aproximado de 5 años, eran contrarias con las que rindió la misma accionante el 12 de septiembre de 2006, en la que afirmó que al momento del fallecimiento del soldado Deiby Fabián Riascos, no estaban conviviendo y la rendida por el padre del causante en la que sostuvo que su hijo era soltero y no tenía compañera permanente.

Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual la accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación a los que hace referencia en la impugnación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En el mismo sentido, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, la accionada resolvió el recurso de reposición en el que reiteró los argumentos antes expuestos para denegar la prestación, que éste fue puesto en conocimiento de la accionante, lo que descarta la vulneración actual del derecho de petición, frente a ello, importa recordar que la satisfacción de esta prerrogativa no exige que la respuesta tenga que ser favorable a lo solicitado.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando la accionante tiene 31 años de edad y no dio cuenta de situación alguna que le imposibilite ejercer una actividad laboral o productiva que le genere ingresos; a lo que se suma que han transcurrido más de 9 años desde la fecha en que falleció el causante, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9