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STL15478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15478-2015 Radicación n.° 62787 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE- contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso. Refirió que el señor Faber Ventura Guerra Díaz formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ELECTRICARIBE, por las heridas que sufrió debido a una descarga eléctrica, presuntamente ocasionadas por la caída de un cable de alta tensión en la carrera 52 con calle 80 de Barranquilla; que el demandante solicitó que se condenara al pago de la suma de $150.000.000 por lesiones irreversibles y al pago de los gastos de cirugía plástica requeridos para su recuperación. Señaló que en la contestación de la demanda se propuso la excepción previa de «inepta demanda», por la inadecuada formulación de las pretensiones y como excepción de mérito de «culpa exclusiva de la víctima», soportada en que el demandante sufrió las lesiones cuando, de forma ilegal, manipulaba la red eléctrica para proveer energía a una venta de cigarrillos que poseía en el sector.

Que el demandante, además de las documentales, sólo peticionó la declaración de parte del médico que le brindó atención de urgencia, quien no era parte del proceso, y la declaración de los señores Martín Armando Díaz García y José Gutiérrez; pedimento que no cumplió con los requisitos del art. 219 del C.P.C.; que ELECTRICARIBE, por su parte, aportó un memorando del 19 de septiembre de 2000, emitido por el Técnico de Seguridad Industrial, dirigido a la División de Salud Ocupacional, en la que narró pormenorizadamente los hechos y la forma como la empresa asumió la responsabilidad de primeros auxilios por sentido social y no por aceptación de culpabilidad; que el demandante no acudió al interrogatorio de parte, a raíz de lo cual fue sancionado de conformidad con el art. 210 del C.P.C. Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con base en la confesión ficta y la orfandad probatoria, absolvió a ELECTRICARIBE; que el demandante interpuso recurso de apelación en el que, sostuvo, no atacó los argumentos de la sentencia y modificó el hecho primero de la demanda; que luego de avocarse el conocimiento del proceso, la magistrada ponente decretó una serie de pruebas de forma oficiosa, que se desbordó de sus facultades porque dichas pruebas no fueron solicitadas en la primera instancia y «tampoco eran provocadas por los argumentos de la apelación»; que las pruebas de oficio fueron infructuosas porque el demandante se ausentó como lo manifestó su apoderado, lo que constituía un desistimiento tácito de las resultas del proceso.

Que la Sala accionada profirió sentencia el 30 de junio de 2015; que se incurrió en vía de hecho por prejuzgamiento, debido a la «parcialidad advertida», incongruencia, porque abordó tópicos que no fueron motivo de apelación e indebida valoración probatoria porque sacó de contexto las pruebas para dirigirlas a la demostración de un nexo causal inexistente y el desconocimiento de la confesión ficta.

Con fundamento en lo anterior, solicita que como medida provisional se suspenda la ejecución de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala accionada; como pretensión principal peticiona que se declare su nulidad y, en su lugar, se ordene al Tribunal pronunciar una decisión en la que «se respete el margen de la apelación y se resuma el análisis a los puntos argumentados por el recurrente y no se permitan los accionados valoraciones subjetivas ajenas a ese marco, como tampoco citas jurisprudenciales fuera de contexto que implique la parcialización del juzgador ni la consecusión interpretaciones (sic) probatorias inexistentes para favorecer a una de las partes» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Por parte del Tribunal accionado se allegó copia de la decisión cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación racional de las normas y las pruebas, por lo que resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, reiteró que la sentencia criticada había desconocido el derecho sustancial en punto a la responsabilidad civil, como también la necesidad de la prueba. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, a través de la cual el Tribunal, por decisión mayoritaria, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la empresa accionante a pagar al señor Javer Ventura Guerra Díaz la suma de 60 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se sustentó que a la luz de la sentencia C-102 de 2005, no era procedente la declaración de la confesión ficta en contra del actor del proceso, por recaer sobre un hecho delictivo; que la conducción de energía eléctrica era una actividad peligrosa, por lo que se presumía la culpa de la empresa prestadora del servicio de energía y que con la contestación de la demanda, la historia clínica y las fotografías aportadas se demostraba la ocurrencia del hecho calamitoso y el daño sufrido.

Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8