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STL15477-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15477-2015 Radicación n.° 62761 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió GLORIA AYDEE PINTO CRISTO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015.

I.

ANTECEDENTES GLORIA AYDEE PINTO CRISTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Refirió la accionante que « LAS TERAPIAS para mi enfermedad ya están ordenadas pero no hay contrato con ninguna entidad que me las pueda practicar, ni de LABORATORIO, UNA ECOGRAFÍA DE CUELLO, TERAPIAS con el PSICÓLOGO ESPECIALIZADO EN PSICOTERAPIA INDIVIDUAL;

LOS MEDICAMENTOS ordenados por el FISIATRA quien viene tratándome hace varios meses sin tener mejoría, porque sanidad no ha entregado los medicamentos ordenados por el especialista, siendo negados por sanidad de Bogotá, tuve que esperar cuatro meses y la respuesta fue negativa no los aprobaron.» Manifestó no tener la capacidad económica para adquirir los medicamentos.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la accionada que le suministre los medicamentos y el tratamiento ordenado por el médico especialista. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, Establecimiento de Sanidad Militar 2015 y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

EL Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, Establecimiento de Sanidad Militar 2015 manifestó que efectivamente la accionante ostenta la calidad de beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; luego de indicar que para el suministro de medicamentos existía un contrato con la empresa DROSERVICIOS Ltda., y referirse de manera genérica al procedimiento que debe seguirse ante el Comité Técnico Científico para la autorización de medicamentos, sostuvo que en el caso de la accionante no se configuraba la existencia de una urgencia vital, ni riesgo de muerte o de secuela funcional grave, razón por la cual le corresponde presentar las órdenes médicas ante la oficina de Referencia y Contrareferencia del Establecimiento Militar para su autorización; asimismo, señaló que no existía prueba alguna que demostrara la negación del servicio, razón por la cual no era procedente la acción invocada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, concedió el amparo solicitado, tras advertir que a la accionante no se le había suministrado los medicamentos, terapias y exámenes requeridos, omisión que configuraba una vulneración del derecho a la salud; en esos términos, ordenó al Director de Sanidad Militar y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta que programaran las sesiones de terapia, psicoterapia, la ecografía de cuello uterino, los exámenes prescritos por el médico especialista y la entrega de los medicamentos: «ACETAMINOFEN TAB 325/5, HIDROCODONA MG.

Y TIOCOLCHICOSIO TAB 8 MG.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, Establecimiento de Sanidad Militar 2015 la impugnó con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar los medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante, conforme a las fórmulas aportadas.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

En el sub lite, de acuerdo con la copia de historia clínica que reposa a folios 4 y 5, la accionante padece de: «SÍNDROME DOLOROSO ESPINAL, ARTROSIS, OBESIDAD, GONALGIA, OMALGIA DERECHA, ALTERACIÓN DE LA MEMORIA y FIBROMIALGIA, para su manejo, el médico tratante le prescribió sesiones de terapia, así como los medicamentos: « ACETAMINOFÉN, TAB 325/5 HIDROCODONA MG y TIOCOLCHICOSIDO TAB 8 MG» respecto de los cuales, la autoridad accionada no demostró su autorización y suministro.

Asimismo, en lo que tiene que ver con el medicamento TIOCOLCHICOSIDO TAB 8 MG», a folio 7 reposa el formato de solicitud de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, en el cual el fisiatra especificó que las alternativas del manual único se emplearon por 1 y 2 años, sin obtener mejoría y que, aunque no existía riesgo para la vida de la paciente, era necesario para su calidad de vida; frente a ello, la autoridad accionada no aportó respuesta del Comité Técnico Científico, solamente circunscribió su defensa a esgrimir consideraciones genéricas en torno al procedimiento necesario para la autorización de medicamentos ante el referido Comité, lo que resulta insuficiente para revocar el amparo conferido por el juez constitucional de primer grado, decisión que se estima acertada en orden a garantizar que la entidad convocada le suministre la atención médica, tal como lo ordena el art. 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En ese sentido, le asiste derecho a la accionante a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia. Aunado a lo anterior, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro.

Pero nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que la entidad accionada no informó sobre la existencia de alternativas con el mismo nivel de efectividad al medicamento ordenado por el fisiatra. Por otra parte, no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, al advertirse que si bien la impugnante sostuvo que se contactó con la actora para realizar las autorizaciones correspondientes, no aportó evidencia alguna que permitiera corroborar tal afirmación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8