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STL15476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n° 86889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15476-2019 Radicación n.° 86889 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD VALENCIA RESTREPO contra el fallo de 19 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-28828.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental «de doble conformidad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados al proceso y del escrito inicial se tiene que el 13 de junio de 2014, se realizó audiencia de legalización de captura en flagrancia al accionante, en la que se le imputaron cargos por el delito de hurto calificado agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 11 de diciembre de 2015, dictó sentencia absolutoria pues «a pesar de hallar prueba suficiente de la conducta delictiva objeto de la acusación, prevalece la duda en relación con el señalamiento que le hizo la víctima al acusado». Que el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía apelaron, que el 25 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó y lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado a pena privativa de la libertad por 12 años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena y ordenó su captura.

Que interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2017, no casó la sentencia. Por lo expuesto solicitó que se le tutelara el derecho a la «doble conformidad» y «tener como pruebas la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de septiembre 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-28828.

Mediante sentencia de 19 de septiembre 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado (21 de junio de 2017), decisión que, valga anotar, clausuró definitivamente el juicio penal criticado; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 9 de septiembre de 2019, transcurrieron más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

I. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó «que sea modificada la decisión y a contrario sensu sea concedida la tutela debido a que no la he presentado en tiempo [por cuanto] vengo padeciendo de esquizofrenia y esta enfermedad no me permite tener mis pensamientos claros». II. CONSIDERACIONES En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues si bien la sentencia que condenó al accionante a la pena de 12 años de prisión, fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril de 2016, no obstante, es claro que la última actuación fue la proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2017, mientras que el amparo constitucional se presentó el 9 de septiembre de 2019, es decir, 2 años y 2 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las condiciones en que se encuentra, sin que la Corte desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo.

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejaron superar el término de 6 meses; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, si lo que pretendía era que se estudiara en su caso el tema de la doble conformidad, por haber sido condenado en segunda instancia, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se observa petición alguna en tal sentido ante la autoridad judicial accionada a efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de esa solicitud.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no ha utilizado las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que sea el juez natural el que resuelva tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00