CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95433 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15475-2021 Radicación n.° 95433 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; asunto al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular No. 2021-00099.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela impreciso se extrae que, al interior del trámite de la acción popular No. 2021-00099, el tribunal fustigado emitió fallo de segunda instancia a través del cual revocó la sentencia desestimatoria de primer grado y concedió la protección de los derechos colectivos invocados por el actor; sin embargo, en dicha oportunidad, no se condenó en costas a la querellada ni tampoco se impuso la obligación de constituir una póliza judicial para garantizar el cumplimiento de las órdenes que, el órgano plural denunciado, impartió. Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior deprecada y, en consecuencia, que se «imponga LO QUE MANDA Y ORDENA EL ART 42 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, ORDENANDO EN SENTENCIA UNA PÓLIZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN LA ACCION (sic) POPULAR DE LA REFERENCIA. [Y] se aclare a la tutelada que la única forma de negar costas en una acción popular en favor del actor es que la accion (sic) no prospere, PERO DE MILAGRO PROSPERÓ […], SE ORDENE A LA TUTELADA TRANSCRIBIR ART 42 LEY 472 DE 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 6 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido.
Para ello, hizo alusión a la «temeridad» del resguardo en cuanto al reproche concerniente a la negativa de condenar en costas. Oportunidad en la que arguyó: El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis –al menos en lo que atañe al reparo de la ausencia de una condena en costas-, ya que la parte actora promovió ante esta misma Corporación el trámite n° 2021- 03278 (al que se acumuló el n° 03279), en el que también se censuró a la magistratura encartada, por no haberlo favorecido con una condena en costas, pese al éxito de sus pretensiones.
Cabe resaltar que esa solicitud de amparo primigenia fue desestimada mediante sentencia STC12407-2021, 22 sep., por encontrarse razonable la argumentación sobre la que se fincó dicha negativa. […]. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas dos tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de una misma decisión judicial, esto es, la negativa a imponer condena en costas al convocado; aspecto que ya fue zanjado por la Corte en el fallo que viene de comentarse.
Y, finalmente, advirtió que la providencia cuestionada no transgredió derechos fundamentales, como quiera que la misma «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende que se imponga a la autoridad judicial encartada «LO QUE MANDA Y ORDENA EL ART 42 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, ORDENANDO EN SENTENCIA UNA PÓLIZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN LA ACCION (sic) POPULAR DE LA REFERENCIA. [Y] se aclare a la tutelada que la única forma de negar costas en una acción popular en favor del actor es que la accion (sic) no prospere, PERO DE MILAGRO PROSPERÓ […], SE ORDENE A LA TUTELADA TRANSCRIBIR ART 42 LEY 472 DE 1998».
Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar Gerardo Alonso Herrera Hoyos en la presente acción, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional de primera instancia. Es así que la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC12407-2021 del 22 de septiembre de este año, negó el amparo deprecado al considerar que: [N]o se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, ya que la Colegiatura convocada sustentó su determinación a ese respecto, simplemente, en que las costas no se habían causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que al respecto establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y dentro del proceso o si se quiere, en este escenario, no se demostró la generación de tales gastos.
En un asunto de contornos similares expuso la Sala que, “en lo atinente a que “…No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…”, se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso.
No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación. En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas.
Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia” (STC4369-2021). Decisión que fue impugnada y, según el sistema de consulta de la Rama Judicial, se concedió el recurso; así como que, el 3 de noviembre hogaño, el expediente fue remitido a esta Sala para lo correspondiente; asunto que, a la fecha de resolución de este amparo, está pendiente de ser repartido.
Así las cosas, es claro que lo peticionado, en esta oportunidad, ya fue puesto en conocimiento del juez constitucional, trámite que se encuentra pendiente de resolverse en segunda instancia; por lo que la presente acción de tutela se torna prematura. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00