CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15474-2015 Radicación n.° 62931 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROBERTO ACEVEDO JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados interior del proceso que promovió con Abelardo Acevedo Jiménez contra personas indeterminadas. Como sustento de sus pretensiones, señala que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con auto del 10 de julio de 2014 inadmitió la demanda, decisión contra la cual indica que interpuso recurso de reposición, el que fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones el 22 de septiembre de 2014.
Indica que fue rechazada su demanda con proveído del 17 de noviembre del igual año, determinación que apelada fue confirmada el 21 de mayo de 2015 por el Tribuna cuestionado. Cuestiona el actor, las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio « los juzgadores citados a la acción de tutela, en cuanto exigen que se pruebe si el señor Vicente Bautista es persona fallecida, o se aporte ‘copia autentica del registro civil de defunción de éste (art. 254 del C.P.C.) e informar quienes son los herederos determinados, si los hubiere, allegando copia autentica de los registros civiles de nacimiento respectivo’, como requisito para la admisión de la demanda (…) los jugadores, por haberse negado a leer y a otorgarle mérito probatorio a la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-100048 a) alteraron ideológicamente el contenido probatorio objetivo de este documento, b), con base en esa alteración ideológica tomaron decisiones ilegales, como la inadmisión y el rechazo de la demanda; c) impusieron a la parte demandante una serie de obligaciones arbitrarias, como investigar cuándo murió y donde murió Vicente Bautista, en donde se registró la partida de defunción, cuáles eran sus hijos o sus padres, con grave perjuicio económico para sus intereses y d) violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia o derecho de acción, debido proceso y derecho de probar».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los «autos de 10 de julio, 22 de septiembre y 17 de octubre dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el auto de 21 de mayo de 2015 dictado por la señora magistrada María Carolina Flórez Pérez, como juez de segunda instancia, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la demanda de declaración de pertenencia promovida por los señores Abelardo y Roberto Acevedo Jiménez», así mismo que se ordene «al Juez Sexto Civil del Circuito disponga se saque del archivo la demanda y la actuación subsiguiente a que hace referencia esta tutela, admita la demanda y, en el auto admisorio, tome las otras decisiones que legalmente correspondan».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 7 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 176 a 186, poniendo de presente su desacuerdo con el fallo de primer grado en tanto que aduce no se analizó las anotaciones que reviste el folio de la matrícula 300-100048, lo que conllevó a concluir erróneamente que para el 10 de junio de 2014 el señor Vicente y sus herederos se encuentra como titúlales del bien objeto de litigio IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la determinación del juez de primer grado tuvo sustento en que el rechazo de la demanda se dio ante la falta de subsanación de la demanda por parte del actor, la que por demás era necesaria dirigirla contra Vicente Bautista o contra sus herederos determinados o indeterminados, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a]nalizada la providencia cuestionada (21 de mayo de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de pertenencia interpuesta por el quejoso, labor con la que se agotó el litigio descrito anteriormente; no se observa desconocimiento del presupuesto especial por ‘defecto procedimental’ que amerite la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 75, 76, 78, 81, 85 y 407-5 C.P.C.,) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la magistrada enjuiciada, luego de precisar los defectos anotados por el a-quo, centró su análisis en cada uno de ellos, respecto de los cuales determinó, que en lo que se refería a la identidad del número catastral y de los linderos, no había lugar a predicar falla alguna, pues frente al primero se trataba de un error de digitación y en cuanto al segundo señaló que dicha situación no constituía causal de inadmisión. Ahora bien, no ocurrió lo mismo, con la ‘identificación del demandado’ comoquiera que constató, de acuerdo a lo consagrado por el legislador que en esta clase de juicios se exige un ‘certificado especial’ en caso de no haber titular de derecho alguno, y de encontrase alguien registrado deberá dirigirse el libelo contra esa persona, empero en el asunto de marras, quien allí aparece como tal es el señor Vicente Bautista; por tanto si se alega que este ya había fallecido debía acompañarse el certificado de defunción y ante la imposibilidad de hacerlo, aportar prueba de ello y/o dirigir la demanda contra herederos determinados o indeterminados. 5.
Así las cosas, el desempeño de la autoridad censurada, en cuanto haber confirmado el auto que rechazó la demanda, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohije la Corporación, como ya se dijo, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al ‘juez de tutela’ le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya ‘independencia y autonomía’ tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de ‘raigambre constitucional y legal’».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ROBERTO ACEVEDO JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10