CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95477 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15473-2021 Radicación n.° 95477 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARY CRUZ RODRÍGUEZ CASSIANI contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a la FUNDACIÓN SAN CARLOS BORROMEO PARA LA EDUCACIÓN POPULAR Y EL DESARROLLO COMUNITARIO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que ante el despacho convocado cursaba el proceso laboral que adelantó su hermana Yadira Rodríguez Cassini en contra de la fundación vinculada, como producto de una relación laboral que existió entre aquellas.
Que en la medida en que la promotora también trabajó para dicha entidad por el mismo período en que lo hizo su consanguínea, así como en la misma área, presentó, a través de apoderado judicial, « demanda» de la misma naturaleza; con el fin que, conforme «con lo dispuesto por el art. 148 del Código General del Proceso» se acumulara con dicho trámite.
Sin embargo, el operador judicial fustigado, mediante auto del 2 de junio de 2016, lo rechazó. Que, contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, por proveído del 6 de diciembre de 2017, se negaron. Inconforme con la determinación del a quo promovió reposición y en subsidio queja; el primero se negó y el segundo fue declarado bien denegado, mediante auto del 2 de marzo de 2021.
Censuró la negativa del juzgado encartado de acumular los procesos atrás referidos, pues, en su sentir, al haberse tomado más de cinco años para resolverse sobre la procedencia o no de la acumulación perseguida, se le vencieron «todos los términos para presentar ante la oficina de reparto la respectiva demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculados e interesados en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El juzgador accionado solicitó negar el resguardo, pues arguyó que el mismo no cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, máxime que «la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para acceder a la administración de justicia y elevar la demanda que pretende acumular al proceso ordinario 2016-371».
Por su parte, la fundación vinculada se opuso a la prosperidad de la acción y, para soportar su posición, se refirió sobre la normativa aplicable en el trámite de la acumulación de procesos; asunto frente al cual señaló que, «el apoderado judicial de la accionante, pretendió a través de un escrito que le realicen una ACUMULACION (sic), de forma indebida y por encima de la ley».
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello indicó que: […] la solicitud de acumulación de demandas elevada por la hoy accionante no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia conforme dispone el art. 148 del C.G.P. aplicable por analogía a los procesos laborales según dispone el art. 145 del C.P.T. y S.S., por la potísima razón de que la actora no ha surtido las formalidades del reparto de su demanda, es decir, que no existe demanda que curse ni en el Juzgado accionado ni en ningún otro despacho judicial;
De ahí que resulte inviable la petición de acumulación solicitada. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y dijo que: Es evidente que, en todo este largor procesal, absolutamente todos los juzgadores han supuesto que lo pretendido por la suscrita a través de mi apoderado judicial ha sido una acumulación de procesos y en ese equivocado entendido, han expresado que no se cumplen con los presupuestos legales, verbigracia, que no se encuentran los dos procesos en curso, sin embargo, es palmario que lo solicitado fue que se decretara la acumulación de demanda, figura procesal completamente distinta, y que se encuentra regulada por el numeral 2 del artículo 148 del CGP que en lo pertinente dispone: “Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones”.
Y en consonancia con tal disposición, el articulo 150 ibidem, al ocuparse del trámite que debe seguirse en tales eventos, establece: “Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Subraya y negrilla original. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente caso, si bien la actora en su escrito no hizo una petición de manera expresa, lo cierto es que, del mismo, entiende la Sala que su inconformidad radica en la decisión del despacho accionado de no acceder a la acumulación de demandas en auto calendado 2 de junio de 2016. Ahora bien, contra dicha decisión la parte actora interpuso los recursos de ley, a saber, los de reposición, apelación y queja; este último desestimado por el tribunal mediante providencia del 2 de marzo del año que avanza, notificado a la convocante el 4 de marzo siguiente.
Así pues, cabe subrayar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona este remedio de amparo, toda vez que, desde la fecha en que se notificó el auto del 2 de marzo de 2021 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó bien denegado el recurso de apelación, se reitera, el 4 de marzo siguiente y la fecha de interposición del presente mecanismo excepcional -8 de septiembre de este mismo año-, transcurrieron más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado presupuesto.
Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala); criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
Por lo anterior, resulta claro que este trámite excepcional no cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues la parte interesada dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este remedio, preferente y sumario, lo inhabilita como alternativa inmediata para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00