CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15473-2015 Radicación n.° 62999 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS JOSUÉ RIVERA GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, todos de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados interior del proceso ejecutivo que en su contra instauró la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto en principio al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, promovió incidente de nulidad, con fundamento en las causales 2, 3 y 4 del artículo 140 del C.P.C., y el artículo 29 de la constitución Política, «como quiera que la demanda ejecutiva se presentó después de doce (12) años, esto es, en el año 2012».
Indica que el juez de conocimiento con proveído del 25 de agosto de 2015, rechazó de plano el citado incidente, con fundadamente en que «dichos hechos pudieron ser propuestos como excepciones previas», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo mantenido el citado proveído con auto del 16 de enero de 2015 además de denegar el aquo el recurso de alzada, al encontrarlo improcedente.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril del presente año, al dar trámite al recurso de queja, encontró bien denegado el recurso de apelación, lo que en su criterio constituye la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados, en tanto que el «numeral 5º del art. 531 del C.P.C., señala inconfundiblemente, en forma clara y precisa que serán apelables TODOS los autos que nieguen EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE autorizado por la ley o lo resuelva», agregando para el caso que «es indudable que ocurrieron sustanciales irregularidades del funcionario accionado, cuando se negó a ordenar un trámite de un INCIDENTE que estaba debidamente fundado, que se trataba nada menos, de la incapacidad para conocer de un proceso donde había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, pues ello se acreditaba con el título ejecutivo y demás anexos de la demanda, por lo que esa H. Corporación deberá llamar la atención al funcionario accionado, de que los términos de caducidad que establece el Código Civil, deben respetarse y deben declararse de OFICIO y no como excepción».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto el auto del 24 de abril de 2015 « y en su lugar, se ordene la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad referido». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 24 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 144 y el cual sustenta en esta instancia con iguales argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la determinación del juez de primer grado de declarar bien denegado el recurso de apelación tuvo sustento en las normas aplicables al caso que no consagran el recurso de alzada frente al auto que deniega el trámite del incidente de nulidad, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[c]iertamente, la autoridad judicial criticada en el proveído de 24 de abril pasado, expuso como razones que imponían confirmar la providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de denegar por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada, que ‘si bien se trata de un proveído que rechazó el trámite de un incidente –decisión que por regla general es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 138, inc. 2 del C. de P.C.-, lo cierto es que las normas especiales que atañen a la alzada en contra de las nulidades procesales, artículos 351 (num 5º) y 147 ibídem, no habilitan el recurso de apelación frente al proveído que deniega el trámite de las mismas, ni el que niega la declaración de nulidad procesal, sino únicamente el que las decreta en forma total o parcial.
Téngase en cuenta que el recurso de apelación está establecido solo para aquellas providencias respecto de las cuales la ley expresamente contempla su procedencia, evento que no se estructuró en el presente asunto, razón suficiente para declarar bien negada la alzada impetrada por el demandado contra el precitado auto del 25 de agosto de 2014’ (fl. 64). 4.
Así las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal Superior de Bogotá, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de esta herramienta excepcional, máxime cuando esta Sala comparte los anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide conceder la solicitud de amparo, atendiendo precisamente a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS JOSUÉ RIVERA GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, todos de igual ciudad.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10