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STL15472-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15472-2015 Radicación n.° 62983 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera le han sido vulnerados con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió AV Villas. Señala que adquirió una obligación hipotecaria con el Banco Av Villas el 10 de febrero de 1998, la cual fue respaldada con el pagaré nº 134505; que teniendo en cuenta que incurrió en mora, la citada corporación en el mes de agosto de 1999 promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario «haciendo exigible toda la deuda del crédito», asunto que finalizó con la declaratoria de nulidad de todo el proceso a partir de la reliquidación del proceso, además de la declaratoria de terminación del mismo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

Indica que teniendo en cuenta que ganó el anterior juicio conforme le fue manifestado por su abogado, tuvo la convicción de no deberle nada a la citada Corporación Financiera «lo cual fue acreditado con el hecho que le fue devuelta su casa», así como también fue cancelada la hipoteca, razón por la que no continuó pagando las cuotas del crédito.

Que pese a lo anterior, el Banco Av Villas, en el año 2011 le inició proceso ejecutivo con garantía real y con igual título valor, pleito que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Que el juez de conocimiento en virtud del auto del 23 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago, contra el cual propuso el demandante y aquí accionante la excepción de prescripción, la cual fue declarada no probada para así disponer el a quo la continuación del proceso, determinación que apeló y que el tribunal cuestionado revocó atendiendo parcialmente los medios exceptivos en cuanto a las cuotas vencidas y causadas hasta el 10 de noviembre de 2008, para en su lugar ordenar la continuación de la ejecución a partir del 10 de diciembre del mismo año. Cuestiona el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio hay carencia en la prueba de la hipoteca además de que el crédito se hubiera adquirido en UVRS, por demás que la entidad financiera no le dio la cantidad aducida, como tampoco en la fecha indicada por la demandada y que el pagaré exhibido no comporta el respaldo de la deuda imputada.

Así mismo que en su criterio no es posible que se respalde un crédito del 2000 con un título de 1998 y que debió contabilizar en debida forma la prescripción de la acción cambiaria. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en su lugar se dejen sin efecto los fallos proferidos por los despachos accionados se declare probada la prescripción total de la acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 122 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 1º de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 144 y el cual sustenta en esta instancia con iguales argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó la decisión del juez de primer grado para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria sobre las cuotas causadas hasta el 10 de noviembre de 2008 y ordenar seguir adelante con la ejecución en relación a las cuotas causadas desde el 10 de diciembre de 2008 y en lo sucesivo, tuvo sustento en el análisis de las pruebas recaudados en el libelo como en las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[s]in necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se advirtió, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. d.-) Sobre el tema, la Corporación ha dicho que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp.

STC818-2014)». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10