República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15472-2014 Radicación no 56583 Acta no 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante URIEL ARANGO OSORIO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 15 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Señala el peticionario que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General Municipal de Manizales.
Explica que el 4 de noviembre de 2013 se inscribió en el referido concurso a fin de acceder al empleo identificado con el número 203273, nivel profesional, código 219, grado 1, para lo cual adjuntó la documentación exigida, la cual daba cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos, para lo cual registró de su número de cédula de ciudadanía. Indica que dentro del plazo habilitado efectuó el cargue de documentos al aplicativo, « en el cual es evidente que no se podía seguir anexando documentos si no se verificaba y se realizaba bien el cargue del anterior (…) e igualmente el sistema confirma uno a uno el cargue de cada documento», reflejando al final un total «de 17 folios registrados incluyendo mi Cédula de Ciudadanía».
Relata que la entidad, aduciendo que no aportó la cédula de ciudadanía, lo inadmitió, por lo que presentó la correspondiente reclamación, la que fue desestimada a través de respuesta emitida el pasado 11 de agosto en la que ratificó la determinación adoptada, incurriendo en una gran « confusión e incongruencia » la accionada, por cuanto en una parte afirmó que el documento realmente adjuntado era la libreta militar, pero en otra indicó que fue la tarjeta profesional.
Argumenta que la Universidad de Medellín, en su calidad de operador logístico del concurso, no verificó de manera adecuada el cargue de los documentos requeridos. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el listado de admitidos a la convocatoria No. 256 a 314 de las Contralorías Territoriales, en particular para la provisión de empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría General Municipal de Manizales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al trámite a la Contraloría General Municipal de Manizales, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 15 de septiembre de 2014, negó la protección suplicada.
Expuso la colegiatura, luego de referirse al debido proceso administrativo, a la carrera administrativa, al derecho al trabajo y a la igualdad, que el peticionario, « por descuido o error propio», no cumplió con la exigencia prevista en el acuerdo reglamentario de la convocatoria No. 299 de 2013, al no allegar la cédula de ciudadanía, precisando que del material allegado no era posible inferir con claridad cuáles fueron los documentos « cargados » por el participante, sin que tampoco se hubiera acreditado alguna falla en la plataforma informática.
Agregó, respecto al derecho a la igualdad, que no demostró un trato diferente respecto a personas que hubieran estado inmersas en la misma situación fáctica. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 216 a 217 del cuaderno de tutela, en el que alegó que son muchas las reclamaciones presentadas por los participantes en torno al mismo aspecto, situación que da cuenta de la existencia de problemas con el aplicativo.
Solicitó además que se diera aplicación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción promovida por Sergio Andrés Gómez Caicedo. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Uriel Arando Osorio radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos; a partir de la verificación efectuada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 299 de 2013 para acceder al empleo No. 203273, denominado Profesional Universitario, en la Contraloría Municipal de Manizales.
Explica que pese a que había cargado en la página web del concurso la copia de la cédula de ciudadanía, la que acreditaba su condición de ciudadano colombiano como requisito exigido, la entidad, sin fundamento alguno, adujo que tal documento no fue aportado y, por consiguiente, lo inadmitió al concurso público de méritos. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo No. 476 de octubre 02 de 2013, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA GENERAL MUNICIPAL DE MANIZALES – Convocatoria No. 299 de 2013, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en su artículo 19, lo siguiente: VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORIA GENERAL MUNICIPAL DE MANIZALES, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso.
La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y a través de la página web www.cnsc.gov.co ó de la Institución de Educación Superior contratada por la CNSC. El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISION y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.
El aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección. (…).
Estableciendo en su artículo siguiente la documentación necesaria para la verificación de los requisitos mínimos, entre los cuales se encuentra « a) Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%», y en su artículo 24 que « La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC para este fin, con base en la documentación recepcionada virtualmente en la etapa de cargue de documentos, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo que haya seleccionado el aspirante, conforme a los requisitos exigidos y señalados en la OPEC de la Contraloría; de no cumplirlos será excluido del proceso.
En este orden de ideas, resultaba imperativo que el aspirante verificara el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soportan su cumplimiento, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria. En efecto, al realizar la Universidad de Medellín la verificación de las exigencias mínimas, encontró que el accionante no adjuntó la cédula de ciudadanía, pues a pesar de que este afirma lo contario, no es dable colegir de los pantallazos insertos en el escrito de acción, que el documento cargado fue la cédula de ciudadanía, más aún si se tiene en cuenta que en la respuesta dada a su reclamación, la CNSC explicó que el aplicativo no tiene la capacidad de certificar qué tipo de documento fue cargado.
Por consiguiente, el error del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en tiempo su condición de ciudadano colombiano, sin que sea suficiente para ello, como lo expone el actor, el haberse inscrito con su número de cédula de ciudadanía para así acceder al aplicativo de la convocatoria, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba copia de la cédula de ciudadanía. Como tampoco, que al momento de dar respuesta a su reclamación, la entidad hubiera manifestado que en el campo establecido para la cédula de ciudadanía lo allegado fue la libreta militar y que luego adujera que fue la Tarjeta Profesional de Administrador Público, pues tal error, de cara a lo reclamado, no comporta la fuerza suficiente para tener por probado que en efecto el peticionario sí adjunto la cédula de ciudadanía. En un asunto de similares contornos, en sentencia STL1744-2014 esta Sala sostuvo que ante situaciones de descuido o negligencia al momento de allegar documentos por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos que conllevan a su exclusión, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de las entidades que administran el concurso, por cuanto éstas deben verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, decidieron no admitirlo en la convocatoria.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionario. No está por demás advertir que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
En relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Por último, sobre la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la queja constitucional promovida por Sergio Andrés Gómez Caicedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otra, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 15 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por URIEL ARANGO OSORIO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13