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STL15471-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86893 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15471-2019 Radicación n.° 86893 Acta n.° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN RAMÍREZ ZULUAGA, contra la decisión del 18 de septiembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES Elkin Ramírez Zuluaga instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Las situaciones fácticas narradas en el escrito tutelar correspondieron a las siguientes: 1.

Que Elkin Ramírez Zuluaga y Raúl Álvaro Márquez, suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora Gloria Cecilia Botero Maya, sobre 567 hectáreas, del terreno o finca de la arrendadora denominada Santa Teresa ubicado en el corregimiento de Tacaloa y Santa fe (Magangué), departamento de Bolívar, el cual debía usarse exclusivamente para la siembra del cultivo de arroz. 2.

Que el precio que se pactó en dicho contrato fue de seiscientos mil pesos ($600.000) por hectárea año, el cual estaba ligado a una cláusula de inundación consistente en: · DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA DE INUNDACIÓN: Las partes acuerdan que en caso de inundación total del inmueble o de gran parte del mismo, que impida su uso, goce y explotación económica, acuerdan que el presente contrato regirá respecto a la parte del inmueble que no se encuentre inundado o qué nivel del agua impida su uso normal.

Lo cual, deberá ser verificado de común acuerdo por las partes. 3. Que dicho contrato tuvo como fecha de iniciación el 1º de agosto de 2015 y se pactó a cuatro años teniendo como fecha de vencimiento el 1º de agosto de 2019; que para las 567 hectáreas arrendadas, se debía pagar la suma de trescientos cuarenta millones doscientos mil pesos ($340.200.000) por año; que cumplido el primer año del acuerdo, se canceló tal valor y el segundo, por solo cien millones de pesos ($100.000.000) al haberse presentado diversas situaciones, entre ellas la inundación del terreno, afectando 495 hectáreas de cultivo de arroz, circunstancia que impidió el uso, goce y explotación económica del mismo, ocasionando que el área de terreno inundado, se excluyera del total a pagar como lo estableció la cláusula de inundación. 4.

Que en el segundo año la arrendadora invadió 104 hectáreas más 1085 m2, las cuales están cercadas, y en las mismas se encuentran pastando reses de ganado bovino lo que generó un incumplimiento del contrato por parte de la señora Gloria Cecilia Botero Maya en calidad de arrendadora, pues impidió y perturbó el uso, goce y explotación económica del cultivo de arroz sobre el área invadida, haciéndose efectivo el derecho a cobrar la pena consagrada en la cláusula octava del citado contrato, motivo que originó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, conocida bajo el nº 2017-00101-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué-Bolívar. 5.

Que por tal razón, en el segundo año solo se pudo disponer de 92 hectáreas más 7847 m2, las que fueron cultivadas con arroz, es decir, que el pago del terreno cultivado se encontraba cubierto con los $100.000.000, cancelados por los arrendadores. 6. Que el 16 de junio de 2017, la señora Gloria Cecilia Botero Maya, inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra el aquí accionante y el señor Raúl Alvarado Márquez, correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, radicado 13430-31-03-001-2017-00072-00, despacho al que la parte demandada solicitó se le fijara la cuantía de la caución a su cargo y ante el silencio del funcionario se insistió pero nunca se tuvo respuesta alguna.

Que formuló como excepción el estar a paz y salvo con los cánones supuestamente adeudados, y se alegó la cláusula de inundación pactada, según la cual el pago del arriendo se haría sobre las hectáreas que no se encontraran inundadas, lo cual se verificaría por ambas partes. 7. Que el 23 de octubre de 2017 informaron al director del proceso que habían hecho la entrega material del inmueble al administrador de confianza, lo cual no fue aceptado por el a quo, mediante auto de 24 de octubre siguiente; que interpuso reposición y apelación, pero sin que se resolvieran, se ordenó la práctica de una inspección judicial al predio y posteriormente, se designó un auxiliar de la justicia, dada la inmensidad del lote.

Finalmente, el primer recurso no prosperó y el segundo no fue concedido, por lo que se presentó queja. 8. Que el 13 de diciembre de 2017, el juzgado sin practicar todas las pruebas pedidas ni escuchar los alegatos de conclusión, profirió fallo en su contra, en el que se desestimó las excepciones propuestas ante la improcedencia de escuchar a la parte demandada por cuanto no demostró estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento; además precisó que contra esa providencia no procedía recurso alguno; que en esa misma oportunidad, se abstuvo de resolver el incidente de nulidad y el recurso de queja que habían elevado anteriormente. 9.

Que la decisión anterior vulneró sus derechos fundamentales por cuanto debió ser escuchado en el proceso ya que sí estaba al día en el pago de lo pactado; que en el proceso no se pretendía exclusivamente la mora en la cancelación del canon sino también los intereses causados, de ahí que debió impartírsele un trámite de responsabilidad civil contractual y por ende garantizársele la doble instancia; que en el proceso no se tuvo en cuenta la cláusula de inundación pactada que conllevaba la entrega de la suma únicamente de la parte del inmueble que no se encontrara inundado y por lo cual la entrega del canon para el segundo año era de $100.000.000, de ahí el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; que el 3 de agosto de 2018, el despacho profirió auto en el que no accedió a la solicitud de nulidad presentada por cuanto ya había sido resuelta en la sentencia de primera instancia; y que, en contra de esa determinación, formuló reposición y queja, el primero se negó y para resolver el segundo, se remitió el proceso al tribunal, autoridad que el 15 de febrero de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. Por lo que a través de la vía tutelar pretende: «[…] se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, […] realice las actuaciones para la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado nº 13430-31-03-001-2017-00072-00.

Hasta la etapa que establece el artículo 372, numeral 10 y 231 inciso segundo, se nos permita la contradicción del peritazgo, alegatos de conclusión y se nos garantice la doble instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 5 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en el proceso promovido por Gloria Botero Maya contra el accionante y Raúl Alvarado Márquez nº 13430-31-03-001-2017-00072. [1: Ver folio 33] La señora Gloria Cecilia Botero Maya dijo que sobre los hechos expuestos por el accionante ya obra pronunciamiento por parte de la Sala, dentro de la acción de tutela promovida por Alvarado Márquez contra las mismas autoridades aquí convocadas y con radicación 11001-02-03-000-2019-01029-00; que el presente asunto, versa sobre el mismo objeto, esto es, idénticas pretensiones, iguales hechos y sobre la identidad de parte, “ pero no es más que un ardit (sic) para superar la cosa juzgada ”, por lo que resulta evidente la temeridad en que han incurrido los accionantes, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. (fls. 42 y 43) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en las decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado.

A su vez, remitió copia del auto del 15 de febrero de 2019, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los señores Elkin Ramírez Zuluaga y Raúl Alvarado Márquez contra la providencia del 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. (fl. 51) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 18 de septiembre del año en curso, negó la protección deprecada al considerar que, «la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre las actuaciones allí surtidas, incluso, desde el proveído que declaró bien negada la alzada interpuesta contra la sentencia (15 de febrero de 2019) y la de la interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 2 de septiembre de 2019, transcurrió un lapso que supera el de los seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. Adujo que «El magistrado y la sala negaron el amparo constitucional pedido bajo el entendido de que no hubo inmediatez en la tutela presentada, manifiestan que el fallo fue proferido el día 15 de febrero de 2019 y los seis meses serían el día 15 de agosto de 2019 y fue presentada el día 2 de septiembre de 2019, diecisiete (17) días después, pero el recurso de queja, no fue notificado el mismo día que fue proferido, además el obedézcase y cúmplase fue el día 20 de marzo de 2019, por lo que si se presentó dentro de los seis meses que exige la jurisprudencia para que sea estudiada la tutela, ya que se tenía hasta el 20 de septiembre de 2019 y se presentó el día 2 de septiembre de 2019 […]» IV.

CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de la protección de las prerrogativas fundamentales.

Este dispositivo constitucional, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. En ese orden, la solicitud de resguardo debe presentarse en un término prudencial y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala ha reconocido como término para acudir a la vía preferente, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho interregno, riñen con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Bajo los anteriores parámetros, se advierte que, en el presente asunto, el accionante en últimas cuestiona el trámite adelantado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que cursó en su contra y de Raúl Alvarado por parte de Gloria Cecilia Botero Maya, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué. Sobre el particular, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, toda vez que, resulta evidente que entre la fecha en que se emitió la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 3 de agosto de 2018[footnoteRef:2], es decir, el emitido el 15 de febrero de 2019 y la data en la que se instauró la acción de tutela, 2 de septiembre de 2019, transcurrieron más de seis meses, lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del peticionario, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, sin que sea válido el argumento esgrimido por el actor, respecto a que la resolución del recurso de queja no fue notificado el mismo día de proferido, pues, según se desprende del aplicativo Siglo XII, si se registró la actuación aludida el mismo día en que se profirió, siendo puesto en conocimiento de las partes lo decidido por el juez colegiado. [2: A través del cual el Juzgado Primero Civil de Magangué resolvió no conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017. ] Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, el señor Raúl Alvarado Márquez (co- demandado con el aquí accionante), promovió la acción de tutela conocida bajo el nº 11001-02-03-000-2019-01029-00 con el propósito de desvirtuar lo resuelto en el auto del 15 de febrero de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó en su contra, la señora Gloria Cecilia Botero, pretendiendo la revocatoria de las actuaciones adelantadas en dicho proceso, a fin de poder controvertir el peritazgo, presentar alegatos de conclusión y acceder a la doble instancia al proceso, pretensiones idénticas a las contenidas en la presente acción por parte del señor Elkin Ramírez Zuluaga, por lo que, considera el juez de impugnaciones que, no hay lugar a emitir pronunciamiento distinto al que se efectuó el 10 de abril de esta anualidad en la tutela con radicado nº 11001-02-03-000-2019-01029-00 en tanto allí ya fue definida la situación acaecida dentro del proceso verbal nº 13430-31-03-001-2017-00072-01.

De manera consecuente, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3