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STL15471-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15471-2015 Radicación n.° 62813 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LEONARDO GUERRERO GAMBOA contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ASOCIACIÓN SANTANDEREANA DE DIRECTIVAS DOCENTES y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES LEONARDO GUERRERO GAMBOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso y mínimo vital y móvil. Señaló que participó en el proceso para la conformación del listado de elegibles en el concurso de méritos convocado por el gobierno departamental; que fue nombrado en el cargo de Rector del Colegio Técnico Agroindustrial Peña Colorada del Municipio de Enciso Santander; que prestaba sus servicios como rector del Colegio Departamental Las Montoyas, en el municipio de Puerto Parra (Santander).

Que el 7 de marzo de 2015, el coordinador de Veedurías Ciudadanas de Santander puso en conocimiento de la Secretaria de Educación Departamental un documento en el que se informaba que ciertos educadores incitaron a un grupo de estudiantes para que se sublevaran contra el accionante, poniendo en riesgo su vida e integridad personal; que un grupo de profesores se manifestaron en contra de sus políticas de orden como rector y no laboraron durante un mes, sin que la Secretaría de Educación hubiese indagado o iniciado una investigación al respecto; señaló que no era «de los afectos» de la Secretaría de Educación por las denuncias que había presentado.

Que la Secretaría de Educación le dio la orden de no regresar a la institución educativa y no lo reubicó laboralmente; que «se gestionó para que de manera inmediata un proceso que se encontraba en apelación por lapso prolongado, fiera (sic) removido para que se me aplicara una sanción injusta por un mes de suspensión»; que con las directivas sindicales de la Asociación Santandereana de Directivos Docentes –ASDIDOC-, se concertó con la Secretaría de Educación para que lo reubicaran en el Colegio Nuestra Señora de Fátima del municipio de Onzaga (Santander) Que mediante resolución 012474 del 24 de junio de 2015 se dio por terminado el encargo de Ramiro Mayorga Corzo, rector del Colegio Nuestra Señora de Fatima de Onzaga y se trasladó al accionante Leonardo Guerrero Gamboa como rector de la citada institución; que «bajo lo anterior, el suscrito no participa en las audiencias públicas de adjudicación de cargos realizada por la Secretaría de Educación, ya que solo esperaba que me fuera notificado formalmente y superada la suspensión para acceder al cargo».

Que «se me notifica la resolución número 016054 mediante la cual, este acto administrativo ambiguo, bajo una falsa motivación REVOCA UN TAL ACTO ADMINISTRATIVO 008324, el cual desconozco, por medio según ellos (sic) se me traslada al mencionado colegio del municipio de orzaga (sic), también mantienen en el cargo al rector que se encuentra en provisionalidad – violando los derechos de carreta del suscrito.» Que en el Departamento de Santander existían muchas plazas, entre ellas, la del municipio de Onzaga, la que debería asignársele por derecho propio; que se le había señalado que debía escoger entre las plazas restantes, lo que afirmó, era violatorio del debido proceso, porque él tenía un cargo en propiedad; agregó que se encontraba sin trabajo y que las actuaciones de los demandados lo desmejoraban laboralmente.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene su nombramiento en el cargo de rector, en una de las plazas ocupadas actualmente en provisionalidad, especialmente la del municipio de Onzaga. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Asociación Santandereana de Directivas Docentes ASDODIC y al señor Ramiro Mayorga Corzo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los vinculados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Presidente de la Asociación Santandereana de Directivas Docentes -ASDODIC- señaló que daba fe de los hechos narrados por el actor y solicitaba que se accediera a sus pretensiones por haberse configurado un perjuicio irremediable y un desmejoramiento laboral. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela debido a que no tenía injerencia alguna en relación con los hechos expuestos por el accionante; que asimismo, su situación laboral era responsabilidad del ente territorial por ser el nominador el encargado de la movilidad de los docentes vinculados en carrera administrativa.

La Secretaría de Educación del Departamento de Santander explicó que la situación de reubicación del actor era compleja debido a que la comunidad educativa de cada municipio se ha opuesto al nombramiento del actor, a lo que se sumaba la sanción disciplinaria que le fue impuesta; asimismo, indicó que actualmente existen siete plazas disponibles para el cargo del actor, a quien corresponde escoger entre una de ellas.

El señor Ramiro Mayorga Corzo, vinculado a la acción de tutela guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar la controversia plantada por el actor frente a la legalidad de los actos administrativos y los hechos de la administración en punto a su reubicación laboral debía ser resuelta por el juez competente y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; en escrito posterior, afirmó que le había sido aprobada una inducción para realizar una maestría en gestión de la tecnología educativa, lo que a su juicio, constituía una razón para que se le ubicara en una plaza cercana a la ciudad de Bucaramanga, además del «estado crítico de edad» que tenían sus padres, que demandaba su cuidado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante se ordene su nombramiento como rector en una de las plazas vacantes del municipio de Onzaga. No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que las pretensiones del actor resultan improcedentes por esta vía, ello porque tal como lo señaló el juez colegiado de primer grado, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse a la autoridad accionada que realice el nombramiento en determinada plaza, por cuanto ello implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas.

Además de ello, los reproches que dirige el actor frente a los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación involucran una controversia de índole legal que debe ser resuelta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual, puede discutir los argumentos de la administración con plena garantía del derecho a la defensa de las partes.

Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando, como lo advirtió el a quo, el accionante se encuentra laborando como rector, circunstancia que desvirtúa la vulneración del derecho al mínimo vital; tampoco está demostrada la circunstancia excepcional que denuncia frente al cuidado de sus padres y lo manifestado frente a la maestría es un hecho nuevo traído a colación en la impugnación, que no puede ser discutido en esta instancia en perjuicio del derecho a la defensa de la parte accionada, correspondiéndole al actor formular dicho planteamiento ante la administración en aras de que tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Se itera que no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra los actos que no lo favorezcan y formular las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2