CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69287 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15470-2016 Radicación n.° 69287 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE TÍTULOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BARRANQUILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por NURYS CARRILLO HERRERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La querellante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 accedió a sus pedimentos, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada. Aduce que a fin de obtener el pago de las condenas, inició proceso ejecutivo. Luego de diferentes actuaciones se practicó medida de embargo y se presentó la liquidación del crédito.
Expone que a través de su apoderado solicitó la conversión de un título judicial, toda vez que el proceso había sido trasladado al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla. El 27 de junio del año en curso el juzgado de conocimiento ordenó su entrega pero «incurre en un error asignándole el nombre de Andrés Gonzales Arias, motivo suficiente para que no fuese cancelado y desde ahí hasta la presente nadie me ha solucionado el problema».
Agrega que la conducta del juzgado desconoce lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas « que resuelvan con prontitud la entrega y materialización del título judicial contentivo de las acreencias laborales derivadas en el proceso el cual cursa en el juzgado segundo laboral del circuito bajo la radicación 529-2009 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El jefe de la Oficina de Títulos Judiciales manifestó que al solicitar al Banco Agrario la conversión del título que se encontraba en la cuenta inactiva del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se incurrió en un error en la elaboración del formato, por cuanto se transcribió que era a favor de Andrés Gonzales Arias y no la accionante, como realmente correspondía. Agregó que si bien la equivocación fue de esa oficina, al encontrarse los dineros depositados en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral, le corresponde a este solicitar la corrección al Banco Agrario.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que no cometió yerro alguno, toda vez que decretó en debida forma la medida cautelar, sin que sea posible que entregue un título judicial a quien no aparece como beneficiario del mismo. Por consiguiente solicitó que se conmine al Director Seccional de Administración Judicial a que corrija el error cometido.
El Banco Agrario de Colombia expuso que no le asiste ninguna responsabilidad en el trámite efectuado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, concedió el amparo al debido proceso, por lo que ordenó a la Dirección de Administración Judicial – Oficina Judicial que, en el término de 48 horas, «proceda a tomar las medidas del caso, para corregir el depósito judicial a que hace referencia esta acción de tutela, disponiendo tener como ejecutante a la accionante.
Así mismo, se ordenará al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, Sección de Depósitos Judiciales de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la corrección del depósito judicial citado, proceda a efectuar la misma». Consideró la colegiatura, luego de transcribir los artículos 9º y 28 del Acuerdo 1676 de 2002, que reguló diferentes aspectos tendientes a un manejo eficiente de los títulos de depósito judicial, que es a la Oficina Judicial a quien le corresponde subsanar las inconsistencias presentadas, ello en atención a que fue la encargada de la conversión del título judicial, trámite en el cual se incurrió en un error al modificar el beneficiario del depósito.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Barranquilla la impugnó mediante memorial visible a folio 98, escrito en el cual adujo que en razón a que los dineros se encuentran en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, es el titular del despacho quien se encuentra facultado para efectuar la correspondiente corrección, situación que le fue debidamente informada a través de oficio DESAJBQ16-3752.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela, en la que reclamó la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, con ocasión de la postura asumida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, prevalido del error cometido por la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Barranquilla al momento de efectuar la conversión de un título judicial existente a su nombre, y que se encontraba a ordenes del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito, se abstuvo de ordenar su entrega, pese a que corresponde a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo que le sigue a Colpensiones.
El Tribunal, al decidir en primera instancia la presente acción de tutela, determinó que el yerro endilgado provino de la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, quien, al momento de su conversión, modificó el nombre del beneficiario, por lo que es la competente para corregir tal situación. En punto a lo que es objeto de debate, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos de la situación en estudio: (i) Que la aquí accionante, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, confirmada el 15 de diciembre de ese mismo año, inició proceso ejecutivo.
(ii) Que dentro del juicio ejecutivo se libró mandamiento de pago y se decretó medida de embargo por la suma de $8.366.206,05 (iii) Que mediante auto del 6 de junio de 2014 se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas. (iv) Que el 5 de noviembre se libró nuevamente mandamiento de pago y se ordenó el embargo de los « dineros que constituyen el título judicial (…) por valor de $8.366.206,05 legalmente embargable que reposan en este despacho».
(v) Que el Director Seccional de Administración Judicial Barranquilla solicitó al Banco Agrario de Colombia la conversión del título, toda vez que este se encontraba en la cuenta inactiva del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. (vi) Que al efectuar la orden se transcribió que este era a favor de Andrés Gonzales Arias y no Nurys Carrillo de Herrera.
Conforme al anterior recuento fluye que en el presente asunto no existe discusión en torno al error cometido por parte del Director Seccional de Administración Judicial Barranquilla al momento de solicitar la conversión del título, luego, bajo ese escenario, la controversia se centra en definir quién es el competente para solicitar al Banco Agrario su corrección. El Acuerdo No. 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, establece en su artículo 6º: ORDEN DE PAGO.
Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.
Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. Por su parte en su artículo 28 se indica: CONCILIACIONES. Los despachos judiciales, con base en los extractos, relaciones de depósitos constituidos, relaciones de depósitos pagados y títulos en custodia, cuando los hubiere, realizarán las confrontaciones y conciliaciones y, de ser necesario, gestionarán la solución de las inconsistencias con la oficina del Banco que corresponda.
Las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, realizarán las confrontaciones y conciliaciones de que trata el inciso anterior y las remitirán a los despachos correspondientes, para su confirmación u observaciones. Determinadas las inconsistencias gestionarán su solución ante la oficina del Banco que corresponda. A su turno, el Acuerdo No. PSAA15-10319, por el cual se reglamenta el manejo de depósitos judiciales por medios electrónicos, consagra en su artículo primero lo siguiente: «A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los despachos judiciales y las dependencias administrativas que hagan parte de la Rama Judicial, que cuenten con la infraestructura tecnológica requerida, manejarán, administrarán y transarán los depósitos judiciales a su cargo, a través del portal web que para dicho efecto ha desarrollado el Banco Agrario» De las disposiciones transcritas emerge sin discusión alguna, que el despacho judicial es competente para realizar la corrección del referido título, en cuanto al nombre de la demandante se refiere, pues si bien, se insiste, el error provino al momento de la conversión de aquel, procedimiento en el cual no intervino, lo cierto es que en la actualidad el mencionado título se encuentra a su disposición, por lo que cualquier modificación, conversión, fraccionamiento y orden debe efectuarla el funcionario judicial a cuya orden se constituyó, situación que incluso la puso de presente el Banco Agrario, quien, al momento de rendir el informe respectivo, indicó «Para que la señora Nurys Carrillo de Herrera pueda cobrar el título judicial en la oficina del Banco Agrario de Colombia –Sucursal Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla deberá proceder a realizar dicha conversión del título judicial por la página WEB transaccional Banco Agrario de Colombia».
Aunado a lo anterior, es claro que este asunto no versa en establecer responsabilidades de tipo administrativo por parte de las diversas personas accionadas. El rol del juez constitucional en este caso consiste en conjurar la problemática puesta en su conocimiento y sobre la cual no existe ninguna duda, por cuanto, se itera, en el presente asunto evidentemente aparece demostrada la vulneración de los derechos a la accionante, pues en verdad ella no puede asumir responsabilidad alguna frente al cambió realizado en el nombre de la parte demandante, y que ocasionó, según afirma, la negativa en la entrega del título.
A más de lo anterior, a los accionados les corresponde actuar armónicamente, imprimiendo un manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman. Así las cosas, la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, surge equivocada, toda vez que si bien, acorde a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que fueron puestos de presente al momento de decidir el asunto sometido a su estudio, resulta evidente que aun cuando el error fue cometido por la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, tal situación no conlleva, como se sostuvo en la sentencia reproche, que la corrección, y no su manipulación, como equivocadamente lo afirmó el Juzgado accionado, recaiga en ese despacho, quien debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar las garantías de las partes.
Por consiguiente, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto a que la orden allí impuesta recae es en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y no en la Dirección de Administración Judicial – Oficina Judicial, como equivocadamente se dispuso. El Juzgado de conocimiento, en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, deberá definir, de acuerdo con la naturaleza que establezca de los dineros, si se entregan o no a la parte ejecutante, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ello implica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de septiembre de 2016, en cuanto a que la orden impuesta en el numeral segundo recae en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y no en la Dirección de Administración Judicial – Oficina Judicial.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10