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STL15470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15470-2015 Radicación n.° 41660 Acta Extraordinaria 101 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YARLEDIS EDITH ARTEAGA ZUÑIGA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de igual Isla.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral que promoviera la actora contra la empresa Hoteles 127 Avenida S.A., sucursal San Andrés. Como sustento de sus pretensiones señala que el 15 de noviembre de 2006 suscribió contrato laboral a término definido con la empresa Hoteles 127 Avenida S.A., el cual fue prorrogado en varias ocasiones y hasta el 12 de junio de 2013, fecha en que aduce fue despedida, siendo notificada de tal hecho de forma extemporánea y a través de testigos, no de forma escrita.

Que con ocasión al desempeño de sus funciones como camarera, desarrolló enfermedades profesionales en el manguito rotador y en la columna vertebral, las cuales «fueron gestionadas por la empresa a la EPS SANITAS» y teniendo en cuenta que para la fecha de su despido se encontraba «con orden de traslado a Bogotá, para examen (sic) de columna y hombro, por dolores intensos por hernia que presenta y que fue durante [su] trabajo diario», promovió la demanda ordinaria laboral de la referencia la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés. Que el juzgado de conocimiento, con sentencia del 13 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado con fallo del 8 de abril de 2015.

Cuestiona la actora, las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio con ellas se transgreden «las garantías constitucionales y normas laborales vigentes». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado condene a las pretensiones requeridas en la demanda.

Mediante auto de 27 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Representante Legal de Hoteles 127 Avenida S.A., adujo que la actora viene realizando un «ejercicio arbitrario y abusivo de medio constitucional acción de tutela», en tanto que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías de san Andrés se instauró una acción constitucional, la cual fue declarada improcedente; así mismo que «es totalmente falsa la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral o profesional».

Por otra parte el Tribunal accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de igual forma allegó la providencia cuestionada. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto es necesario precisar que de las documentales allegadas por parte de la autoridad judicial accionada, se tiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se dio por terminado sin justa causa y de forma unilateral por parte del empleador y en consecuencia se condene a la demandada empresa Hoteles 127 Avenida S.A., al pago de la indemnización por despido injusto así como el pago de una cirugía que se le debe practicar junto con los gastos de recuperación e incapacidades.

Primero debe precisar esta Sala Laboral, que únicamente habrá de pronunciarse en relación a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por el Tribunal y en los términos del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y aquí accionante, máxime que se pretende por esta vía el estudio de asuntos que se advierten no fueron objeto de debate al interior del proceso de la referencia, pues de ello da cuenta que se hace alusión a un estado de salud que no está probado en esta acción constitucional que fuera discutido.

Ahora bien, revisada la sentencia de segundo grado, que fue la única remitida a esa acción, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de confirmar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, al análisis del caso, junto con las normas aplicables al caso no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en tanto que la finalización del contrato de trabajo se dio bajo los presupuesto del artículo 61 del C.S.T., es decir por la expiración del plazo pactado, causal legal para dar por terminado por justa causa el contrato laboral suscrito con la demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «del anterior análisis se desprende que contados los días tal como lo señala el precedente jurisprudencial citado anteriormente, se ha de decir que como el contrato de trabajo terminaba, al tenor de la prueba documental aportada tanto por la parte demandante como demandada, el 15 de julio de cada año, por lo cual, el preaviso sí fue dado con los 30 días de antelación, pues la fecha que se entregó la misiva corresponde al tenor de la prueba testimonial recaudada al 12 de junio de 2013, por lo cual, se cumplieron los treinta días de preaviso correspondientes en la ley.

Como colorario, es dable sostener que la terminación del contrato laboral se realizó amparado en una justa causa legal como es la expiración del plazo fijo pactado, regulado en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo». De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por YARLEDIS EDITH ARTEAGA ZUÑIGA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de igual Isla.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10