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STL15470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15470-2014 Radicación n.° 56401 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RICAURTE HERRERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró ECOPETROL S.A. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, META y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso abreviado de revisión del avalúo de los perjuicios procedentes del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos que promovió contra José Ricaurte Díaz Herrera.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, quien el 24 de marzo de 2011 emitió sentencia en la que impuso la servidumbre requerida en la demanda, para lo cual ordenó a la empresa aquí accionante al pago al demandado José Ricaurte Díaz Herrera de la suma de $16.055’132.220, «por concepto de indemnización de los perjuicios por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos que legalmente puede ejercer Ecopetrol S.A.».

Sin embargo, señaló la sociedad petente que no fue observada la « RENUNCIA PARCIAL DE AREAS hecha por Ecopetrol (…) y sin tener en cuenta que las áreas entregadas (…) NO SE ENCONTRABAN CULTIVADAS CON PALMA », a fin de cuantificar la indemnización, razón por la cual y de acuerdo a lo consignado en la Ley 1274 de 2009, promovió la referida demanda de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos, misma que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, quien mediante fallo del 10 de octubre de 2013, declaró « infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Ecopetrol S. A., en atención a que su promotor no alegó ni probó algunas de las causales taxativamente señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ».

Que promovió acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de los «dineros correspondientes al erario público», sin embargo que el juez constitucional de primera instancia amparó sus derechos fundamentales invocados, decisión que fue revocada por la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, como quiera que se encontraba pendiente de decidir el recurso de queja.

Sin embargo que el recurso de apelación no fue concedido, por lo que acudió al recurso de queja siendo estudiado por el tribunal acusado quien declaró bien denegado dicho medio de impugnación, bajo el sustento que el trámite del recurso de revisión del avalúo, no reviste el carácter de apelable. Cuestiona Ecopetrol S.A., las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, se le impidió la doble instancia conforme lo consagra la Constitución Política en su artículo 86 de la Carta Política.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, y mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, concedió el amparo constitucional peticionado al considerar que «en relación con la actuación cumplida a propósito de la queja interpuesta por la accionante frente a la negativa a conceder la apelación formulada frente a la sentencia emitida el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), dado que efectivamente esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la sociedad promotora del amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 464 a 484 del cuaderno de tutela, para lo cual centra su inconformidad en que la presente súplica es temeraria, así mismo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por demás que es razonable la decisión de considerar que el trámite de revisión de avalúo de perjuicios no es susceptible de recurso de apelación, tal como fue considerado por las autoridades judiciales accionadas.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación el yerro cometido las autoridades judiciales accionadas, decisiones que desconocieron la normatividad vigente y aplicable al asunto sometido a su conocimiento, al habérsele impedido a la empresa accionante acceder al recurso de apelación el cual era viable en razón a que el trámite impartido para revisar avalúos es el de un proceso abreviado y no el de un recurso extraordinario de revisión, y por tanto de conformidad con la normatividad aplicable a los procesos abreviados, si bien es cierto, que textualmente la norma no define la procedencia del recurso de apelación, ello no implica que no se tenga derecho a dicho medio de impugnación de cumplir con el requisito de la cuantía, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado por parte del juez constitucional de primera instancia, decisión que se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales.

Máxime como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación «surge evidente que en esa puntual actividad de la corporación judicial acusada ciertamente se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que si bien es indubitable que a la demanda de revisión de avalúo que Ecopetrol S.A. promovió en relación con lo sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el «PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil» y, por tal razón, agotó todas las etapas que ese sistema de juzgamiento contempla, no es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley..

La Corte deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C. de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de 2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el contrario, en relación con la acción de «revisión del avalúo», se previó que «se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de Procedimiento Civil», cuestión que impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única instancia».

Finalmente debe indicarse, que no es de recibo los argumentos del impugnante en relación a que la presente acción constitucional es temeraria y así mismo que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la primera acción de tutela presentada por la empresa actora fue negada bajo el argumento de ser prematura en razón a que se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja, el cual fue declarado bien denegado el 18 de junio de 2014, lo que de contera habilita al juez constitucional a avocar el estudio de fondo de la presente queja.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ECOPETROL S.A. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, META y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10