CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00183-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1547-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00183-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 08001-31-05-015-2021-00315-00 De la documental allegada, se tiene que Tarquino Pacheco Camargo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 25 de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO, C.C. No […] del RPMPD, administrado en su momento el ISS – hoy COLPENSIONES, al RAIS administrado en su momento por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llevado a cabo mediante solicitud del 20/07/2006, y fecha de efectividad a partir del 01/09/2006.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Que esto involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, a partir de 1° DE ENERO DE 1983, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida;
Que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde 01/01/1983, fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y del 01/09/2006, fecha de traslado de régimen, hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos que tenga a su favor de la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 resolvió: 1.
Modificase [sic] el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos se devuelvan a Colpensiones discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Además, las sumas percibidas por concepto gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben devolverse debidamente indexadas. 2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 5 de noviembre de 2024 no lo concedió. 2.
Proceso bajo radicado n.º 08001-31-05-009-2021-00369-00 De la documental allegada, se tiene que Gretty del Carmen Pavlovich Jiménez presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 20 de febrero del año 2001 la señora GRETTY DEL CARMEN PAVLOVICH JIMENEZ [sic] del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene la señora GRETTY DEL CARMEN PAVLOVICH JIMENEZ [sic] en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.
La mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Al efecto se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión a efectos de que materialice los traslados. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora GRETTY DEL CARMEN PAVLOVICH JIMENEZ [sic], en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 7 de noviembre de 2024 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y mediante auto de 29 de enero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, Gretty del Carmen Pavlovich Jiménez defendió la legalidad de la decisión objeto de reproche. Colpensiones solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto, la legislación ha dispuesto mecanismos como los recursos judiciales para para debatir lo que el actor por esta vía pretende. Por último, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de lo actuado en el proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 25 de julio de 2022 y 21 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 08001-31-05-015-2021-00315-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 2.
Si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 31 de mayo de 2023 y 26 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 08001-31-05-009-2021-00369-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos de 5 y 7 de noviembre de 2024, que denegaron los recursos extraordinarios de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos referidos.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00