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STL15469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 86873 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15469-2019 Radicación n.° 86873 Acta n° 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, en calidad de Presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, frente la providencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial radicado n.º 6558, que dio origen a la recusación impetrada por el tutelante contra el Superintendente Delegado de Sociedades para el proceso en cuestión. I.

ANTECEDENTES Capitolino Legro Oliveros, en calidad de Presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la providencia mediante la cual declaró impróspera la recusación presentada contra la Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización I y denegó la nulidad formulada contra aquella determinación. Por tal motivo, pretendió que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y que se ordene: «a la Superintendencia de Sociedades [ ] que se suspenda el proceso Nº 66558 hasta que se resuelva definitivamente esta tutela […] al accionado revocar la providencia aquí impugnada del 10 de julio de 2019. […].

En consecuencia, que se ordene al accionado a darle prosperidad a la recusación teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente sobre las actuaciones irregulares de los recusados y se traslade el conocimiento de este proceso a otro despacho». Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que por conducto de apoderado judicial la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., solicitó la apertura del proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades; que fue admitido con proveído de 4 de diciembre de 2014; que una vez se agotaron las etapas procesales previas al interior del trámite, en auto de 27 de mayo de 2019, fijó fecha para la audiencia de confirmación del acuerdo, sin haber resuelto «13 solicitudes pendientes desde el año 2016»; que el 31 de mayo de 2019, en su calidad de socio y presidente de la sociedad, presentó recusación en contra de la Superintendencia de Sociedades, el Superintendente, la Delegatura para Asuntos de Insolvencia, el Superintendente Delegado del proceso 66558, la Coordinadora del Grupo de Proceso de Reorganización y el funcionario que atendió la audiencia. Que las razones que motivaron la petición, estuvieron dirigidos a que la entidad y los empleados tienen un interés directo con el conflicto y han ejercido actos discriminatorios a causa de lo que, en su sentir, es una «enemistad manifiesta» en contra de los integrantes de la persona jurídica que representa, en tanto, ella está constituida por un grupo de ciudadanos que pertenecen a la comunidad campesina, perdiéndose con ello la imparcialidad para conocer del asunto; que el conocimiento para resolver la recusación, le correspondió al juez del concurso, quien resolvió no aceptarla, al no encontrar evidencias de la existencia de una enemistad grave e interés directo o indirecto que demostraran tales supuestos, por ello remitió las diligencias al superior.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto calendado 10 de julio de 2019, declaró impróspera la recusación impetrada y en consecuencia, ordenó que debían seguir conociendo del asunto; que solicitó la nulidad de dicha providencia tras discurrir que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el escrito, ni las demás obrantes en el plenario, absteniéndose con ello de pronunciarse sobre cada uno de los hechos narrados en la recusación, en los que «se expone claramente y de manera detallada las actuaciones irregulares de los recusados» para que fueran cotejadas con las pruebas documentales que solicitó fueran tenidas en cuenta; que el 25 de julio de esta anualidad, el colegiado negó la petición; que recurrió ese proveído y la autoridad acusada decidió mantener la decisión incólume en proveído del 22 de agosto del presente año, pero omitió valorar en su conjunto los medios de convicción allegados al proceso que demuestran la imparcialidad de los recusados.

Con base en los hechos enunciados, el peticionario del amparo, en su condición de presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, acude a este mecanismo excepcional porque considera que las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá desconocen la evidente procedencia de las causales de recusación que se plantearon contra la Superintendencia de Sociedades, el Superintendente, la Delegatura para Asuntos de Insolvencia, el Superintendente Delegado para el proceso 66558, la Coordinadora del Grupo de Proceso de Reorganización y el funcionario que dirigió la audiencia. (fols. 40 a 51) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado y a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad procesal concedida, la Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización I en la Superintendencia de Sociedades, rindió informe y reseñó las actuaciones surtidas ante esa autoridad dentro del proceso de reorganización de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., y pidió negar el amparo, para ello adujo que el tutelante pretende revivir etapas que se encuentran precluidas; agregó que el proceso está a la espera de la audiencia para la confirmación del acuerdo de reorganización, que en virtud de esta nueva tutela se suspendió con auto 430-004701 del 5 de junio de 2019 y remitió copia escaneada de la actuación objetada.

Al tiempo que los demás guardaron silencio. (fols. 65 a 68) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil dictó sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2019, en la que negó la protección constitucional deprecada, para lo cual consideró que «surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

(fols. 73 a 78) III. IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad legal, el accionante Capitolino Legro Oliveros, impugnó la providencia de primera instancia, para ello dijo que la decisión «adolece de pronunciamiento sobre los elementos esenciales del instrumento de tutela como son los derechos fundamentales, es especial de las poblaciones vulnerables y en estado de debilidad manifiesta como lo somos nosotros los campesinos […]», agregó que es «totalmente arbitrario y contrario a derecho que este despacho con todo respeto manifieste en sus consideraciones que todas las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades como por parte del Tribunal Superior de Bogotá son totalmente ajustadas a la ley, que las decisiones son totalmente válidas y razonables, intentando subsanar prácticamente actuaciones violatorias de mis derechos fundamentales y derechos humanos y obligaciones del Derecho Internacional Humanitario consagrado en la Constitución y el Código Penal», y reitera los argumentos expresados en el escrito primigenio.

(fols. 91 a 107) IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En efecto, este mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Examinada la providencia censurada, la Sala estima que la autoridad judicial convocada no incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, en la medida en que analizó, como correspondía, el problema suscitado entre las partes con ocasión del proceso de reorganización empresarial, dentro del cual se elevó la recusación que dio lugar a esta queja, y al desatarlo, analizó que no se configuraba la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, alegada por el ahora tutelante en tanto la «“enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” […] se apoya en un elemento subjetivo por cuanto los sentimientos de amistad o enemistad tocan el fuero interno del ser, los que en un momento dado pueden impedir que se tome la decisión judicial con la transparencia, imparcialidad y objetividad que se requiere y se exige del administrador de justicia para cada caso en particular».

Lo anterior no evidencia desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.

Finalmente, revisado el sistema de gestión judicial, se observa que el accionante ha presentado varias peticiones de tutela relacionadas con los supuestos que aquí se analizan, por tanto, se previene al señor Capitolino Legro Oliveros para que se abstenga de seguir interponiendo solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida por las razones aquí consignadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10