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STL15469-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45094 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15469-2016 Radicación n.° 45094 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LEONILA DEL SOCORRO GÓMEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, junto con el principio de la condición más beneficiosa; al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Hospital Universitario San Vicente de Paul.

Se deprende del escrito de acción, y en lo que interesa al presente trámite, que laboró al servicio de la referida entidad entre el 12 de noviembre de 1964 y el 1º de mayo de 1972. El 7 de mayo de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que fue negada mediante resolución no. 15510 de 2008, al no haber cotizado ninguna semana a la entidad.

Aduce que el empleador no cumplió con su obligación de afiliarla a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que le corresponde asumir el pago de la indemnización reclamada, ello a la luz de lo consagrado en el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998, por lo que promovió demanda ordinaria laboral tendiente a su reconocimiento. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las súplicas, decisión que, por otras razones, confirmó el Superior.

Relata que el ad quem consideró que era necesario que el vínculo laboral existiera para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que se hubieran efectuado los correspondientes descuentos en materia pensional. Afirma que la determinación censurada desconoció la línea jurisprudencial trazada, consistente en que para la liquidación de la indemnización sustitutiva se debe contabilizar el tiempo laborado, aun cuando no se hubiera efectuado cotización alguna, por lo que se incurrió en defecto sustantivo.

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas al interior del juicio que promovió contra el Hospital Universitario San Vicente de Paul, ordenando en su lugar que se resuelva el asunto « respetando lo establecido por nuestra Constitución Nacional y las normas que regula la temática de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

Mediante auto de 19 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales en relación con los hechos que motivaron la queja constitucional.

CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 30 de noviembre de 2015, data en la que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín celebró la audiencia de juzgamiento a través del cual confirmó, por diferentes razones, la decisión dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama la quejosa, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LEONILA DEL SOCORRO GÓMEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7