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STL15469-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15469-2015 Radicación n.° 62719 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CENTRO COMERCIAL MARACAIBO P.H. contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El EDIFICIO CENTRO COMERCIAL MARACAIBO – PROPIEDAD HORIZONTAL, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Refirió la accionante que el 14 de septiembre de 2009, el señor Brandon Nicolás Díaz Silva promovió una acción popular en contra del Centro Comercial Maracaibo P.H., en la que sostuvo que estaba vulnerando los derechos colectivos de que tratan los literales g, j, l y m del art. 4 de la Ley 472 de 1998, por la omisión y violación de normas mínimas sobre la detección y extinción de incendios.

Manifestó que la referida acción correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 17 de septiembre de 2009; que en el término de traslado de la demanda interpuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de los presupuestos facticos y jurídicos en que el demandante funda sus pretensiones, falta de interés para demandar frente a los intereses difusos y la eliminación de incentivo económico en las acciones populares».

Señaló que luego del surtirse las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2014, en la que se resolvió en contra de la parte demandada, en ese sentido, el Juzgado ordenó al extremo pasivo que procediera a: « a) instrumentar un plan de prevención y atención de emergencias, en especial de incendios, en sus instalaciones, en el término máximo de seis (6) meses»; «b) implementar un sistema eficaz de prevención, detección y extinción de incendios, en el término de un (1) año, previos los estudios que sean necesarios.

El último término indicado sólo podrá ser prorrogado por no más de seis (6) meses, por el juzgado de primera instancia, siempre que encuentre motivos justificados »; dispuso que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Alcaldía Local de Los Mártires efectuaran el seguimiento para el cumplimiento de la sentencia y negó la condena en costas y el incentivo.

Indicó que la decisión fue apelada por el demandante, recurso en el que solicitó que se acogieran todas las pretensiones, así como el reconocimiento del incentivo económico, según lo previsto en el art. 39 de la Ley 472 de 1998, bajo el argumento de que se encontraba vigente al momento de interponer la acción popular; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia el 29 de abril de 2015, en la que revocó parcialmente el numeral quinto de la providencia de primer grado en lo atinente al incentivo y en su lugar le reconoció al actor popular el equivalente a 10 SMLMV y confirmó en lo restante la decisión de primera instancia. Argumentó el actor que al reconocerse el incentivo, se otorgaron efectos jurídicos al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pese a que había perdido vigencia por la derogatoria expresa dispuesta en la Ley 1425 de 2010, bajo la cual fueron expedidas las sentencias de instancia; que además, el actor no le imprimió impulso a la acción, siendo éste el requisito para el reconocimiento del incentivo.

Con fundamento en lo anterior solicitó se ampararán sus derechos fundamentales y se revocara la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dejara incólume la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó « vincular a esta tramitación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular que Brandon Nicolás Díaz Silva promovió contra el Accionante ( )» El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que procedió conforme a los mandatos legales establecidos en las diferentes actuaciones procesales y atendió todas las solicitudes presentadas por las partes, sin vulnerar derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a la providencia emitida por la Sala accionada, en la cual fueron consignadas las razones legales, jurisprudenciales y probatorias que fundamentaron la decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado; para arribar a su decisión, consideró que no se evidenciaba arbitrariedad alguna del juez colegiado, lo que se advertía era un «subjetivo disenso» de la parte accionante frente a las razones que fundamentaron la decisión adoptada por el cuerpo colegiado y, en ese orden, escapaba de la competencia constitucional afectar la libre hermenéutica utilizada por los funcionarios judiciales a la hora de interpretar las normas en cada caso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, a través de la cual el Tribunal reconoció el incentivo económico al actor popular, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se fundó en que la demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 2009, fecha para la cual aún estaba vigente la norma que reconocía el incentivo, dado que la Ley 1425 de 2010 que la derogó no tuvo efectos retroactivos, como también, indicó la razón por la cual el accionante era acreedor a tal benefició. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2