Radicación n.° 86843 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15468-2019 Radicación n.° 86843 Acta n.° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la FUNDACIÓN EDIFICAR DE COLOMBIA, contra la decisión del 24 de septiembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Fundación accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso por vías de hecho, derecho de defensa, ante la violación a la norma sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas que originaron el escrito tutelar se describieron las siguientes: 1.
Que el 26 de mayo de 2014, el representante legal de la Fundación Edificar de Colombia-FUNECOL, suscribió a favor del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila “INFIHUILA”, pagaré en blanco nº 2014, para ser cancelado en una sola cuota, el 16 de septiembre de 2014, por la suma correspondiente a $300.000.000, de pesos. 2. Que en esa misma fecha, INFIHUILA aceptó junto con el municipio de Oporapa, la cesión de derechos de crédito para que tesorería de Oporapa, le girase a INFIHUILA, $300.000.000, de pesos. 3.
Que la legalización de la cesión de derechos de crédito, fue tan real y cierta que INFIHUILA, el 10 de octubre de 2014, 3 de marzo y 15 de julio de 2015, realizó requerimientos de cobro al municipio de Oporapa, en relación a la cesión de derechos que como deudor efectuó el representante legal del único crédito que tenía FUNECOL. 4. Que ante la mora en el pago del crédito cedido por parte del municipio de Oropora, INFIHUILA, adelanta acción ejecutiva contra FUNECOL, obviando la cesión de derechos de crédito, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado nº 0023-2017, despacho que el 11 de mayo de 2017 libró el mandamiento de pago deprecado. 5.
Que se procedió a contestar la demanda ejecutiva por parte de FUNECOL, formulándose las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica; que dentro de las pruebas aportadas se allegó la documental que demostraba la cesión de derechos del crédito, de la única obligación de FUNECOL a INFIHUILA, por valor de $300.000.000, de pesos. 6.
Que el 6 de diciembre de 2017 se emitió decisión en primera instancia, denegándose las excepciones formuladas. 7. Que tal providencia fue apelada ante el ad quem, autoridad que el 13 de agosto de 2019, “ en falso raciocinio ” confirmó el fallo primigenio, desconociendo la existencia de la cesión, relegó la normatividad aplicable y adujo la existencia de otras obligaciones a su cargo y en favor de INFIHUILA, cuando solo existió el crédito objeto del enunciado pagaré. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: «[…] Ordenar en forma inmediata y urgente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIA DE NEIVA rad 23-2017, dejar sin efecto los pronunciamientos de fecha 6 de diciembre de 2017 y 13 de agosto de 2019, accediendo a las excepciones planteadas dentro del proceso ejecutivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 18 de septiembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva informó que le correspondió el conocimiento del proceso radicado bajo el nº 2017-00023-01, y reseñó las actuaciones surtidas en esa instancia dentro de dicho trámite ejecutivo.
(fl. 34) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que no observaba irregularidad en el pronunciamiento del 13 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal confirmó la decisión del 6 de diciembre de 2017, en la que se dispuso seguir adelante el coercitivo criticado y se desestimaron las excepciones de la demandada. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó. Adujo no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia pues “El magistrado de tutela ad quo (sic) (…) NO VALORÓ LA VIOLACIÓN A LA NORMA SUSTANCIAL, que protegen la acción de CESIÓN DE DERECHOS, regulada por el art. 1964 del CC, art. 33 de la Ley 1987 […].
Al no hacer un estudio real de la norma, se violentó el acceso a la justicia, el debido proceso, no se estudió de forma juiciosa y de fondo, como lo ordena la acción constitucional, NO EXISTIENDO SOLUCIÓN A MI QUEJA CONSTITUCIONAL […]. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer nivel.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de orden constitucional, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio evidentemente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el sub examine, la fundación tutelante insiste en la vulneración de sus prerrogativas superiores, por cuanto dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila- Infihuila, el tribunal censurado, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de no acceder a la prosperidad de las excepciones formuladas como extremo pasivo y, dispuso seguir adelante con la ejecución. Ciertamente, el juez colegiado comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la Fundación Edificar de Colombia- Funecol- estaba o no obligada a pagar la deuda contenida en el pagaré firmado por su representante legal el 28 de mayo de 2014, debido a que en su condición de deudor cedió la deuda al municipio de Oporapa.
Para resolver dicho planteamiento, indicó de manera primigenia que Funecol sí era el directamente obligado y por tal razón estaba legitimado en la causa por pasiva para soportar la acción coercitiva iniciada en su contra por Infihuila, porque conforme al haz probatorio recaudado, se logró verificar que lo cedido no fue la condición de deudor de Funicol sino los créditos que dicha fundación tenía por concepto de contratación estatal de los que era deudor el municipio de Oporapa (Huila), de los cuales a través de la cesión se trasladó la posición de acreedor de Funicol a Infihuila.
Precisando que, « lo que refiere dicho documento es que los pagos que se derivaron de la ejecución del contrato número 14 de 2011, debían ser trasladados a favor de Infihuila hasta por un monto de $300.000.000, de manera que fueron estos los derechos que se cedieron y no la posición de deudora que tenía Funicol frente al ejecutante ». En torno a la cesión de derechos debe tener en cuenta que legalmente se puede ceder la posición de conformidad con los artículos 1959 y siguientes del Código Civil […] Dicha modalidad de cesión es distinta a la establecida en el Código de Comercio para títulos valores la cual no requiere de notificación al deudor ya sea bajo la modalidad de endoso o de cesión ordinaria como la establecida en el art. 1660, la cesión de deudas no se encuentra plenamente regulada en la legislación colombiana sino a través de la denominada, delegación novatoria […]».
En ese orden, en contravía a lo manifestado por la parte tutelante, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, descarta la procedencia del resguardo. Así, aun cuando la parte accionante pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para esta Sala resulta diáfana la intención de que predomine la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue inobservada en el litigio objeto de reparo, situación que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, la que se estableció para la salvaguarda efectiva de las prerrogativas constitucionales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo resuelto por el fallador natural o por no compartir el análisis jurídico y probatorio con que éste adoptó su decisión. Por manera que, la determinación de confirmar la providencia recurrida y ordenar continuar con la ejecución, obedeció a que la Fundación Edificar de Colombia no acreditó haber trasladado al municipio de Oporapa su condición de deudora del pagaré suscrito en favor de Infihuila, entidad que debía aceptar o no dicha situación. Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones del proceso motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la fundación accionante.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10