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STL15468-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15468-2015 Radicación n.° 62695 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como supuestos fácticos se establece que el 23 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió a la señora Gladys Elena Zapata Duque, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de prevaricato por acción; que contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia del 17 de junio de 2015 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la condenó a la pena de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años; señaló la Sala de Casación Penal que contra esa decisión no procedía ningún recurso.

Refirió la accionante que interpuso ante la Sala Penal del Tribunal recurso extraordinario de casación, el que fue rechazado por improcedente mediante proveído del 22 de julio de 2015. Adujo que invocó «el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD, la aplicación de los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 906 de 2004, los cuales viabilizan la interposición del recurso de casación a todas las sentencias de segunda instancia, sin distingos del órgano judicial que las profirió, contrario a lo estipulado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que solo permite el recurso contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar».

Narró que la autoridad censurada en el proveído de 22 de julio de 2015, «negó el trámite del recurso de casación, manifestando que acataban lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de reiterar que contra la sentencia no cabía recurso alguno, sin dilucidar ni justificar su negativa de darle aplicación al principio de favorabilidad ».

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en ese orden, se revoque la providencia que rechazó el trámite del recurso de casación, en su defecto, se ordene surtir el recurso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó que se negara la acción interpuesta, tras señalar que la accionante desconocía la potestad de configuración conferida al legislador, al pretender que se creara una nueva causal de procedibilidad del recurso de casación, que por su naturaleza, tenía una interpretación estricta.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la presunta afectación de derechos fundamentales no estaba relacionada con su actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado, tras estimar que la decisión reprochada se ajustó a criterios razonables, en ese sentido, expuso: En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de disponer el «obedézcase y cúmplase» respecto de la sentencia de segundo grado, procedió a negar el «recurso extraordinario de casación» propuesto por la aquí accionante, al considerar, de una parte, que dicha orden provino del superior y, de otra, que la ley 600 de 2000, normatividad con la que se resolvió el sub júdice, no contempla tal posibilidad.

Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, es el legislador quien de manera taxativa consagra los eventos, las causales y las autoridades que conocen del mismo y, entratándose de la Ley 600 de 2000, no se consignó en ella que los fallos proferidos en segunda instancia emitidos por la Sala de Casación Penal, es así como el artículo 205 ibídem dispone: «la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar…». 5.

Sea del caso precisar, que no le asiste razón a la gestora cuando pretende que en virtud del «principio de favorabilidad», se le dé curso al «recurso extraordinario de casación» con base en la Ley 906 de 2004, argumento que sustenta en pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que, hace una errónea interpretación de dicha jurisprudencia, si bien es cierto, el máximo órgano constitucional ha señalado el empleo de una norma en asuntos de otra, también lo es, que para el asunto de marras, en el que se le garantizó el debido proceso y el «principio de la doble instancia» a la condenada (aquí accionante) tal situación no aplica; amen que resultaría un es abrupto pensar que la Sala de Casación Penal que actuó como juez de segunda instancia operé con posterioridad como «Tribunal de Casación».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la providencia del 22 de julio de 2015, confirmado por auto del 21 de agosto de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechazó el recurso extraordinario de casación por considerarlo improcedente, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas normativas y en una interpretación razonable, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Es así como la decisión se sustentó en primer lugar, en que la misma Sala de Casación Penal como superior dispuso que contra la decisión proferida no procedía ningún recurso, sumado a ello, estimó el Tribunal que, al abrigo de las disposiciones de la Ley 600 de 2000, no estaba prevista la procedencia del recurso extraordinario contra las sentencias pronunciadas por dicha Sala de Casación, en tanto era claro que sólo era admisible contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y del Tribunal Penal Militar; asimismo, expuso las razones por las cuales no había lugar a dar aplicación a la Ley 906 de 2004 bajo el argumento de que era más favorable, al respecto, el Tribunal indicó que el art. 205 de la Ley 600 era menos riguroso y más garantista, lo que descartaba la alegación del censor.

Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9