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STL15467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86751 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15467-2019 Radicación n.° 86751 Acta n.° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 16 de septiembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo convocado. Las situaciones fácticas que logran extraerse del confuso escrito de tutela, corresponden a que el accionante está en desacuerdo con las gestiones adelantadas en la acción popular que originó la presente acción, pues la autoridad a la cual correspondía resolver la apelación de la sentencia, ha dilatado de manera injustificada su decisión y ha desconocido « términos de tiempo que le ordena [L]ey 472/98 y por acumular acciones con pretensiones distintas […] » Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción tutelar, lo siguiente: «[…] Se ORDENE al señor Robledo Toro del CSJ en Pereira que INMEDIATA// (sic) devuelva mi acción a fin que el magistrado haga lo propio y así NO DILATE NI ENTORPEZCA MÁS el trámite c[é]lere de mi acción constitucional como lo ordena la [L]ey 472/98 art. 5 […]».

En escrito adicional insistió en que, con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, se invalide toda la actuación discurrida sobre la cual pesa su inconformidad, acción popular nº 2015-0039, incluido el proveído mediante el cual se dispuso su acumulación. (fl. 21) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad, que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al declarar su falta de competencia para conocer de la misma, toda vez que de la demanda tutelar existían reproches formulados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y, en esas condiciones el competente para conocer del asunto en primer grado era la Sala Civil homóloga.

En proveído del 21 de agosto de 2019[footnoteRef:1], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en la acción popular nº 2015-00039. [1: Ver folio 7] La Alcaldía de Pereira dijo que, en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atenía a lo probado por el juez constitucional.

(fl. 26) La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, centró su respuesta en indicar que conoció en segunda instancia de las acciones populares radicadas bajo los números 2015-00039-02, 2015-00033, 2015-00034, 2015-0037, 2015-00058 y 2015-00059 instauradas por el aquí tutelante y el señor Andrés Mauricio Arboleda, contra diferentes sucursales del Banco Davivienda.

Que dicha acumulación la decretó el juzgado de primera sede por auto del 10 de julio de 2015, decisión que fue objeto de recursos por los actores populares, respecto los cuales no se repuso y se negó el de apelación; que en la demanda con radicación nº 2015-00039, el señor Javier Elías Arias Idárraga no es el demandante, ni actúa como coadyuvante, pues lo es, el señor Andrés Mauricio Arboleda; que por sentencia del 10 de octubre de 2018, se definió la segunda instancia de las acciones populares acumuladas y que fueron sometidas a consideración del ad quem; que el 8 de agosto de 2019, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, requirió información dentro de la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en el trámite de la referida acción popular y solicitó el envío de dicho proceso a esa Corporación; que en providencia del 22 de agosto siguiente, se resolvieron las solicitudes del señor Arias Idárraga, en el sentido de declarar la nulidad de la decisión del 14 de agosto, aceptar que cedía las costas que le fueron otorgadas a favor de Andrés Arboleda y devolver su acción popular.

(fls. 37 y 38) Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que, el señor Javier Elías Arias Idárraga ha presentado múltiples solicitudes de vigilancia, dentro de ellas, la acción popular con radicado 2015-0039-02 objeto de estudio, respecto de la cual no es demandante ni coadyuvante. Afirmó que: «el accionante podría estar incurso con sus exageradas y tendenciosas afirmaciones, en una situación de “abuso del derecho”, toda vez que no es titular de un derecho y su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicas del derecho ».

(fls. 45 y 46) La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no cuenta con elementos de juicio suficientes para discernir si la Corporación accionada transgredió o no las garantías y derechos fundamentales del actor, y que del solo relato del petente se deduce la orfandad de argumentos que expliquen la existencia de un debate de impacto constitucional directo, por lo que solicitó se denegara el amparo constitucional invocado.

(fl. 61) Surtido el trámite de rigor, la Sala mayoritaria cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 16 de septiembre del año en curso, negó la protección deprecada al considerar que, «vistos los supuestos de hecho esgrimidos por el pretensor, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo comoquiera que dicho precursor carece de “legitimación” para cuestionar las determinaciones adoptadas en el entorno superlativo fuente del reclamo, esto es, en la “acción popular nº 2015-00039” que Andrés Mauricio Arboleda impetró contra el Banco Davivienda S.A., por no ser “parte” ni “tercero” en esa contienda, según lo informó el juez plural contra el que se enfiló el auxilio”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. Adujo que «es totalmente falso lo manifestado por el tsscf (sic) de Pereira quien dice que no soy parte ni coadyuvante en la acción popular ACUMULADA, ACUMULADA, ACUMULADA, 201500039, aclarando que se acumuló 3 acciones populares a nombre del ciudadano Andrés y acumuló dos acciones populares a mi nombre, es decir acumuló 5 acciones populares con diferentes pretensiones con un solo radicado 2015 39 […]».

Si la acción popular 2015 39, se acumuló, pues se sigue tramitando todas las 5 acciones populares con un solo radicado, el cual es y fue y ser[á] 2015 0039, siendo así apel[é] la popular ACUMULADA 2015 39, no entiendo como se atreve el tsscf (sic) de Pereira a decir que no soy parte, pues no solo soy ACTOR POPULAR EN DOS DE LAS ACCIONES POPULARES ACUMULADAS A LA A POPULAR (sic) 2015 39, sino que al apelar apel[é] todas las acumuladas acciones populares y además, de encima, también coadyuve una acción popular del sr. Andrés Arboleda[…]».

(fl. 108) IV. CONSIDERACIONES La vía tutelar fue instituida como mecanismo de protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Arribando al caso sometido a consideración de la Sala, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el actor procura se le respete el debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, respecto del trámite adelantado en la acción popular promovida por Andrés Mauricio Arboleda frente al Banco Davivienda S.A., radicada bajo el nº 2015-00039.

Desde ya el juez de tutela de segundo nivel, encuentra que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los artículos 10º y 31 del Decreto 2591 de 1991, contemplan como presupuesto para su formulación que quien inicie la demanda tutelar tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés, lo que no ocurre en el presente caso, donde el ciudadano Javier Elías Arias Idárrraga no es parte ni tercero con interés reconocido o siquiera coadyuvante[footnoteRef:2] en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la aludida controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a la invalidación del trámite adelantado en dicho proceso. [2: Ver folio 67 a72] En eso orden, fue acertada la homóloga Civil, cuando al decidir en primera instancia esta acción constitucional, advirtió con toda exactitud sobre la falta de legitimación del tutelante para incoar esta acción, y por ello precisó, lo siguiente: […] únicamente está habilitado para acudir a este medio especial quien tenga un interés que viabilice su postulación tuitiva, el cual, “cuando se trata de la presunta violación de garantías fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales”, radica, única y exclusivamente, en cabeza de quienes integran alguno de los “extremos” del litigio o fueron allí reconocidos como “terceros intervinientes”, es patente que tales exacciones no se satisfacen en este suceso, en el que el censor no ostenta ninguna de las antedicha calidades (parte o coadyuvante) en la mencionada causa. […] En suma, como el detractor no es titular de las prerrogativas afectadas, ni probó obrar en representación de quien si lo es, ello aunado a que no funge como agente oficioso del perjudicado, esas falencias frustran su aspiración, que, dadas esas particularidades, no puede ser examinada de fondo.

Por manera que, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela. En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, confirmará la determinación de primera línea, ya que lo allí resuelto se ajusta plenamente a derecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10