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STL15466-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15466-2015 Radicación n.° 41682 Acta Extraordinario 104 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR GABRIEL PAZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS TERCERO y SEGUNDO LABORAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados con ocasión al proceso ejecutivo laboral instaurado por Jesús Enrique Martínez Grajales contra los herederos indeterminados de Ilia Paz Cabra.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto, el título base de la obligación fue una sentencia, que «en ninguna parte de su actuación la actora en el presente proceso ejecutivo (…) manifestó desconocer el nombre de los herederos determinados de la causante ILIA PAZ DE CABRA para sustentar su acción en nombre de los herederos indeterminados y por el contrario en su escrito de demanda refiere un proceso ejecutivo en contra de la sucesión de la precitada causante».

Que le correspondió por reparto el conocimiento del pleito al Juzgado Tercero Laboral de Popayán, quien «libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 81 del Código Adjetivo Civil, incurriendo en vía de hecho desde el mismo momento, preceptos que no tuvo en cuenta al resolver la solicitud de nulidad que se impetró en el mismo proceso, en el cual se adujo que la parte actora debía tener conocimiento de los herederos de la causante ILIA PAZ DE CABRERA».

Indica que al expediente fue incorporado un memorial suscrito por la señora María Cristina Rodríguez González en el que informa el «nombre y dirección en la que podían ser citados los herederos teniendo en cuenta que los indeterminados fueron citados a la dirección de su domicilio»; así mismo que la Juez de conocimiento le exigió «probar la calidad de heredero para permitirle intervenir», siendo reconocida ésta, pero posteriormente declarándose la a quo impedida para continuar conociendo del proceso argumentando que fue denunciada penal y disciplinariamente « sin que medie prueba alguna en el proceso», lo que en su criterio constituye la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto que aduce que «la Sentencia base del proceso contiene un incremento diario de la sanción impuesta».

Que propuso la nulidad del proceso, sin embargo que con auto del 4 de septiembre de 2014 fue negada por el juez de primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal accionada el 20 de marzo de 2015. Cuestiona el actor la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio la solicitud de nulidad debía prosperar en tanto que la demanda ejecutiva iniciada contra los sucesores de Ilia Paz de Cabra, no manifestó «que desconocía el nombre de los posibles herederos como los predica la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», y por el contrario afirma que «se abstuvo de manifestarlo al Juzgado para esta forma evitar la defensa de la contraparte y poder impetrar la demanda solo en contra de herederos indeterminados omitiendo tramitar la designación de curador de la herencia yacente como sería lo natural», que de igual forma fue remitida una comunicación por parte del apoderado de la demandante en la que invita a conciliar a la heredera Escilda Paz de Figueroa, lo que en su criterio es prueba de que la demandante tenía conocimiento «de un heredero y posiblemente de los demás. Lo que al tenor de lo consagrado en el Artículo 81 del Estatuto Procesal Civil establece que la demanda debió dirigirse en contra del heredero conocido o de los conocidos y de los demás indeterminados».

Por demás expone la actora que el Juzgado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no indagar los motivos por los cuales la demanda fue promovida únicamente contra los herederos indeterminados, además por cuanto «en el líbelo de la misma alude a la sucesión de la causante Ilia Paz de Cabra, ambigüedad que justificaba de oficio la pertinente aclaración», agregando para el efecto que la abogada Edna Ruth Becerra Hernández se «abstuvo de manifestar en su escrito de demanda que el proceso de sucesión no se había iniciado y que desconocía el nombre de los herederos», lo que en su criterio va contra lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral.

Finalmente que no se acató lo consagrado en el artículo 1434 del C.C., que indica que «solo es procedente entablar o llevar adelante la ejecución contra herederos, pasados ocho días después de la notificación judicial de los títulos, precepto concordante con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil», afirmando para el efecto que «no es posible demandar directamente a herederos indeterminados sino mediante el cumplimiento de ciertos requisitos previos», los cuales no fueron acatados.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare la revocatoria» de los proveídos de fecha 4 de septiembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, y en su lugar se declare la nulidad del proceso de la referencia «en razón a que esta solicitud fue impetrada existiendo proceso de sucesión en curso, según providencia número 847 del 5 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Familia de Popayán».

Mediante auto de 28 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal y el Juzgado accionado allegaron las providencias cuestionadas, así mismo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones alegando para el caso que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado confirmó el proveído proferido por el juez de primer grado, en virtud del cual no declaró la nulidad propuesta por el aquí accionante, que lo fue, el 20 de marzo de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Con todo lo anterior y analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales cuestionadas, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por VÍCTOR GABRIEL PAZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS TERCERO y SEGUNDO LABORAL de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5