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STL15466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15466-2014 Radicación n.° 56449 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BERNARDO REY ESTUPIÑÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. Manifestó que en virtud de la sentencia del 15 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda  que promovió contra la Industria Colombiana de Alimentos INDUCOLA S.A.,  sin que para determinar su salario mensual se valoraran todas las pruebas obrantes en el expediente,  razón por la cual manifestó que interpuso recurso de apelación,  no obstante indicó que «la juez no concedió el tiempo necesario para sustentar la apelación presentada por mi apoderada contra el fallo, argumentando que: ‘eso de conceder tiempo solo lo daban en un juzgado de diez’, así que el fallo quede en firme».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente el fallo proferido por el juez de primer grado y en su lugar se le ordene que «evalúe nuevamente todas las pruebas aportadas» y por tanto se disponga a declarar que su salario era de $3.000.000 y no de $1.858.125.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del auto de 15 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela y dentro del término concedido el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor para lo cual allegó el medio magnético de la audiencia de juzgamiento y señaló que el apoderado judicial del actor «interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación».

Mediante fallo del 28 de agosto de 2014, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que  «revisado el C.D. que en copia fue remitido por el juzgado accionado, contentivo de la actuación judicial, independientemente de que se compartan o no los argumentos esbozados por la operadora judicial censurada en orden a declarar la deserción del recurso de apelación que interpusiera el aquí quejoso en tutela, es lo cierto que contra esta determinación, notificada en estrados a las partes, no hubo reparo alguno, pudo y debió ser cuestionada al interior del proceso, valga decir, a través del medio de defensa judicial ordinario que contra el mismo era procedente, esto es, el recurso de reposición, impugnación que le hubiera permitido rebatir la provincia en cuestión y a la juez, eventualmente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 28 a 29 del cuaderno de tutela, con el cual reitera las pretensiones de la acción de tutela, poniendo de presente que su inconformidad radica en que la autoridad judicial cuestionada «profirió un fallo sin tener en consideración todas las pruebas necesarias para tomar una decisión objetiva y razonable incurriendo en vía de hecho».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama el accionante en la queja constitucional, en relación con la falta de valoración probatoria por parte de la autoridad judicial cuestionada, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando el actor contaba con otro medio de defensa judicial como lo era presentar de forma correcta el recurso de apelación, pues para el efecto no basta con la manifestación de interposición del recurso sino que se requiere la sustentación del mismo en la audiencia, de ahí que al ser declarado desierto dicho medio de impugnación, porque el juez consideró que no fue adecuadamente sustentado por parte del apoderado judicial del accionante, debió presentar los recursos del caso contra tal decisión, como lo eran el recurso de reposición, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, y el recurso de queja.

Así las cosas, por cuanto el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por BERNARDO REY ESTUPIÑÁN contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7