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STL15465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57586 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15465-2019 Radicación n.° 57586 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR - SINTRACHIVOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.º 2018 – 00731.

I.

ANTECEDENTES Néstor Claudio Ruiz López y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor - Sintrachivor promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso especial de fuero sindical n.º 2018 – 00731 objeto de debate.

Manifestaron que una vez culminada la etapa probatoria el a quo procedió a proferir sentencia, sin otorgarles la oportunidad de presentar alegatos de conclusión; que ello constituye la anomalía prevista expresamente como causal de nulidad del artículo 133 de C.G.P.; y que lo pusieron de presente al momento de interponer el recurso de apelación. Pidieron, como consecuencia de los hechos narrados que «SE DEJEN SIN VALOR NI EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2019 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 18 de septiembre del cursante año».

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 8 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por los accionantes que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito expuso que el artículo 114 del C.P.T. y S.S. no consagró como etapa de la audiencia especial de fuero sindical, la de alegatos por lo que la omisión no pudo generar ningún vacío procesal y remitió el proceso en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el asunto objeto de estudio, solicitan los accionantes se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas por las accionadas, al haber omitido el Juzgado la etapa de alegatos de conclusión en la audiencia que profirió sentencia. El Tribunal procedió a resolver en el recurso de apelacion, la nulidad propuesta por el apoderado del demandado respecto a la inconformidad planteada, y expuso que: En esa dirección y revisado el título II del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra el procedimiento especial para el Fuero Sindical, se advierte, de un lado, que este proceso especial no consagra expresamente la oportunidad para alegar de conclusión y de otro que ninguno de los artículos que integran dicho compendio hace remisión a las disposiciones aplicables para los juicios ordinarios.

Al revisar las disposiciones en comento, en especial el articulo 114 Ibídem, se colige que las únicas actuaciones previstas para este trámite se contraen a notificar el libelo demandatorio, correr traslado del mismo, contestar la demanda y proponer excepciones, decidir sobre las excepciones previas, adelantar el saneamiento del proceso, fijar litigio, decretar y practicar las pruebas y dictar fallo, sin que se haga mención a que juez deba escuchar las alegaciones de las partes, de donde se colige que la nulidad formulada no está llamada a prosperar.

Pero aún, si en gracia de discusión se aceptara que el A-Quo omitió la oportunidad para alegar de conclusión, es de anotar que dicha nulidad se encuentra saneada, en la medida que el apoderado del sindicato, una vez notificado del cierre del debate probatorio y de la decisión que puso fin a la primera instancia, actuó en el proceso después de ocurrida la “pretendida causal” sin ponerla de presente, dado que procedió a interponer el recurso de apelación y si bien en él dejó constancia de que no hubo termino para alegar en ningún momento alegó la causal de nulidad pretendía con escrito posterior y ante esta instancia. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de fuero sindical, de lo que el Tribunal al hacer un análisis del tema concluyó rechazar el incidente de nulidad propuesto, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el artículo 114 del C.P.T y de la S.S., no consagra la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00