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STL15465-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15465-2014 Radicación n.° 56393 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILO BUITRAGO HERNÁNDEZ en su calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que la señora María Gladis Vásquez Vásquez promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, con el fin de obtener respuesta a un derecho de petición que elevó ante la referida, amparo que fue negado por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2013.

Que en impugnación, la anterior decisión fue revocada el 29 de octubre de 2013, por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición y por tanto ordenar a la accionada « que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición de la tutelante, indicándole, en forma concreta, cuándo procederá a entregar, o no, la indemnización administrativa ».

Señaló que ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, la señora Vásquez Vásquez elevó solicitud de incidente de desacato, para lo cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2014, requirió al aquí accionante en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que efectuara el cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal.

Con proveído del 9 de mayo de 2013, se dio apertura al trámite incidental y se corrió traslado del escrito al petente, requiriendo a Iris Marín Ortíz, Subdirectora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su condición de superior del actor. Que por medio de la providencia del 10 de junio de 2014, fue sancionado con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, proveído que en consulta fue confirmado por el tribunal accionado el 18 de junio de 2014, auto en el que se negó igualmente el incidente de nulidad que planteó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, ante la supuesta falta de individualización « al sujeto de la sanción ».

Indicó que el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 8 de julio de 2014 requirió al a quo dejar sin efectos la sanción que le fue imputada, alegando la carencia actual de objeto ante el cumplimiento del fallo, petición que fue denegada el 10 de julio del presente año, pues al revisar la documental allegada, advirtió el Juzgado el error cometido en la remisión de la respuesta al derecho de petición de la señora Vásquez Vásquez, al enviar tal correspondencia a una dirección incompleta.

Que mediante escrito del 5 de agosto de 2014, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reiteró su petición de dejar sin efectos la sanción impuesta, para lo cual radicó constancia de la comunicación telefónica realizada a la señora María Gladys Vásquez. Cuestiona el accionante, la negativa por parte de las accionadas de levantar la sanción por desacato que le fue impuesta, con lo cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se tuvo en cuenta el incidente de nulidad que planteó, como tampoco que ya se dio cumplimiento a la sentencia constitucional.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se « dispongan las órdenes judiciales destinadas a la cesación de los efectos » de la sanción por desacato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que « el tutelante igualmente reclama que se deje sin efectos la sanción impuesta por haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, si bien el juez accionado por auto de 10 de julio de 2014 denegó la solicitud que en ese sentido presentó el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cierto es que los argumentos que aquí aduce el actor coinciden con los expuestos por el funcionario en mención para insistir en lo solicitado una vez más ante el juzgador de conocimiento, como consta en el escrito del 5 de agosto de 2014 allegado como prueba por el mismo accionante, el cual se encuentra pendiente para su resolución».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 144 a 165, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, arrimando los documentos tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, así mismo señaló que han efectuado «todas las acciones necesarias para dar cumplimiento de la orden judicial», al punto que lograron valorar la declaración realizada por la accionanate en relación al hecho victimizante declarado por lesiones personales, acto que se negó la actora a ser notificada personalmente tal como fue constatado por la Secretaria de la Personería de Marquetalia, Caldas el 28 de agosto de 2014, decisión que de igual forma advirtió fue comunicada al número telefónico aportado por la misma.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Esta Sala Laboral ha sido del criterio, que aunque se dé el cumplimiento de las órdenes impartidas en fallos de tutela de forma tardía, le asiste a los sancionados el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de revocar las sanciones impuestas con ocasión de los trámites de incidentes de desacato siempre y cuando prueben el cumplimiento.

No obstante lo anterior, se debe precisar que el accionante CAMILO BUITRAGO HERNÁNDEZ en su calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aduce haber realizado todas las gestiones tendientes a efectuar el cumplimiento pleno del fallo de tutela que amparó el derecho de petición de la señora María Gladis Vásquez Vásquez, para lo cual aportó la comunicación que remitió a la dirección de la incidentante de fecha 25 de agosto de 2014 envío que se realizó mediante planilla de igual fecha, con No. de Orden 236073 por correo certificado nacional de la empresa 472, y mediante la cual informó sobre la solicitud de la negativa de ser reconocida en el Registro Único de Víctimas con fundamento en la Resolución No. 2014 del 22 de agosto del presente año, determinación que mediante constancia secretarial de la Personería de Marquetalia fue comunicada a la citada Vásquez Vásquez quien se negó a firmar la notificación, por lo que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica certificó la llamada realizada a la señora Gladis a fin de verificar el recibo de la comunicación radicada junto con su contenido.

Al respecto, debe primero indicarse que el amparo constitucional deprecado por la incidentante, se encuentra encaminado a satisfacer el derecho de petición y por tanto la orden del juez constitucional fue clara al ordenar que se resuelva « de fondo la petición de la tutelante, indicándole, en forma concreta, cuándo procederá a entregar, o no, la indemnización administrativa ».

De tal suerte, que de las pruebas allegadas tanto con el escrito de tutela como las de la presente instancia, se puede concluir que no se ha satisfecho el derecho de petición de la actora, pues existe tal como lo señaló el tribunal acusado «una incongruencia entre el documento del 26 de febrero de 2010 –incluida en el RUPD, y la no existencia de solicitud de reparación administrativa del 13 de junio de 2014, folio 37, que no ha sido explicada por la entidad accionada a la tutelante», lo que impide el amparo deprecado, pues los documentos allegados en impugnación no se pueden tomar como respuestas a la petición de la señora Vásquez Vásquez, en la medida en la que se centran a resolver su situación sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas y no en cuanto a su pretensión real sobre la procedencia de la indemnización administrativa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de agosto de 2014, dentro de la accionan instaurada por CAMILO BUITRAGO HERNÁNDEZ en su calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11