República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15464-2015 Radicación n.° 41654 Acta Extraordinaria No. 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BELLA HERMINIA URBINA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y al JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE RIOACHA.
I.
ANTECEDENTES Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de solicitud de amparo, que fue compañera permanente del señor Buenaventura Oñate, quien laboró para el Municipio de San Juan del Cesar, en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1980 y el 26 de agosto de 1994, fecha en que falleció; que en atención a lo anterior instauró demanda ordinaria laboral contra el referido municipio, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el conocimiento de la demanda anterior se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el que a su vez, remitió el expediente al Juzgado Laboral Itinerante de Rioacha; que este último despacho judicial, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se habían acreditado dentro del proceso los requisitos exigidos por las normas que regían la sustitución pensional para la fecha en que falleció su compañero permanente; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Reprocha la accionante que el Tribunal accionado, con la decisión de fecha 7 de octubre de 2015, desconoció la aplicación del principio de favorabilidad porque se negó arbitrariamente a aplicar los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a su caso particular. Solicita, en consecuencia, que se revoquen las decisiones cuestionadas, y en su lugar, se ordene al Municipio de San Juan del Cesar que le reconozca la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente, de conformidad con la citada ley.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES Una vez estudiados los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional, la Sala encuentra, en primer lugar, que en el asunto bajo examen la tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que se incorporaron al expediente, de cuyo contenido se concluye que la accionante, una vez fue notificada de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra esta el recurso extraordinario de casación, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.
Es evidente, entonces, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Con todo, es preciso destacar que al analizarse el contenido de la providencia que profirió el Tribunal accionado, el 7 de octubre de 2015, mediante la cual dicha corporación confirmó íntegramente la adoptada por el Juzgado vinculado el 2 de octubre de 2014, no se advirtió en su contenido yerro alguno que hubiese transgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues por el contrario, la corporación accionada apoyó la decisión cuestionada en argumentos plausibles y razonables, que se ajustaron íntegramente a las disposiciones legales que regulaban la materia y al material probatorio que oportunamente se había allegado al trámite del proceso.
En efecto, el Tribunal, luego de identificar el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, estableció que no era viable estudiar la sustitución pensional que reclamaba la demandante, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como esta lo pretendía, sino que la procedencia de dicha prestación vitalicia debía analizarse bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, en armonía con la Ley 33 de 1973 y con la Ley 12 de 1975.
Lo anterior, en atención a que, para la fecha en que falleció el causante (26 de agosto de 1994), la Ley 100 de 1993 no había entrado aún en vigencia en el Municipio de San Juan del Cesar, en el que este prestaba sus servicios, pues había empezado a regir en dicha entidad territorial únicamente a partir del 30 de junio de 1995, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.
Acto seguido, el Tribunal concluyó que tampoco de conformidad con las leyes aplicables, señaladas en precedencia, le asistía razón a la demandante a reclamar la sustitución pensional del señor Buenaventura Oñate, en atención a que éste, para la época en que falleció, había prestado sus servicios al Municipio de San Juan del Cesar por espacio de 13 años, 8 meses y seis días, de manera que no había cumplido con el tiempo de servicios establecido en las citadas disposiciones para adquirir el derecho pensional, y por consiguiente, no era posible reconocer la sustitución de la referida prestación vitalicia, en los términos que solicitados en la demanda.
Se sigue entonces, del análisis anterior, que el Tribunal accionado no actuó en forma caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, realizó un ejercicio hermenéutico ponderado, a partir del cual cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, de manera que ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, cuya intervención está reservada a los casos en que las autoridades judiciales incurren en yerros o desviaciones protuberantes, que, ciertamente, no se presentan en el caso bajo examen.
De conformidad con los argumentos precedentes, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5