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STL15464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15464-2014 Radicación n.° 56479 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS BOLÍVAR ZUÑIGA DORADO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la unidad familiar, al interés superior de los niños y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Manifiesta que ingresó a la escuela de Policía el 1º de marzo de 1993, con la finalidad de adelantar el curso de capacitación para aspirante de Suboficial y que fue posteriormente nombrado Patrullero Nivel Ejecutivo el 26 de enero de 1994.

Que el 21 de abril de 2014, elevó derecho de petición mediante el cual solicitó «su retiro voluntario con su correspondiente asignación mensual el cual fue negado según oficio No. S-153091/APROP-GRURE-29 del 13 de mayo de 2014», la cual fue negada bajo el argumento que el régimen aplicable al actor es el consagrado en Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 el cual indica que requiere haber prestado servicio por un periodo de 25 años, decisión que en su sentir contraviene sus derechos fundamentales invocados, lo que en su criterio es incorrecto pues la norma que debe aplicarse es el Decreto 1213 de 1990 el cual contempla «el retiro luego de cumplir entre 15 y 20 años».

Cuestiona el actor, la negativa por parte de la autoridad accionada en cuanto a la negativa de otorgarle la asignación de retiro en razón a que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía «se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativo y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación», por lo que en su caso le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado mediante acciones de tutela en casos con idénticos supuestos al suyo.

Por demás, puso de presente al accionante que su esposa padece de «una enfermedad degenerativa artritis reumatoidea», y por tanto se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín donde está siendo tratada y que por su condición «de activo se encuentra desempeñando sus funciones en el municipio de Tuluá», alejado de sus menores hijas, así mismo señaló que su padre padece de una enfermedad terminal «CANCER» sufriendo la amputación de sus extremidades inferiores.

Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene el retiro voluntario y por tanto el reconocimiento de la asignación de retiro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Cali, denegó el amparo constitucional deprecado al considerar que en el caso del actor no se probó el perjuicio irremediable que permitiera dar aplicación a los precedentes invocados, así mismo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en la que debe hacer uso de los mecanismos de ley como lo es promover la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 273 a 279 del cuaderno de tutela, en los mismos términos del escrito de tutela, poniendo de presente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo a fin de proteger sus derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la entidad accionada, acceder al retiro voluntario del actor y por tanto el reconocimiento de la asignación de retiro.

Sobre el asunto, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de LUIS BOLIVAR ZUÑIGA DORADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8