República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15463-2014 Radicación no 38312 Acta extraordinaria 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el Consorcio liquidador de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Afirma la petente que el señor Edgar Luna Urrea presentó demanda a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1991 hasta el 25 de junio de 2003.
De igual forma que fue vinculado, sin solución de continuidad, a la E. S. E. Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2009 como trabajador oficial y, a partir de lo anterior, que se impusiera el pago de la «indemnización consagrada en el decreto 3870 del 3 de octubre del 2008 o el decreto 2174 del 10 de junio de 2009».
Expone que a través de sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que la condenó a cancelar $32.623.564 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual debía ser debidamente indexada. Dicha decisión fue recurrida por las partes, conociendo del asunto, en virtud de las medidas de descongestión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Relata que a través de proveído de 31 de marzo de 2014, el juez colegiado modificó el fallo atacado, en el sentido de aumentar el valor adeudado a la suma de $47.301.217,5 y lo confirmó en lo demás. Censura las decisiones de los jueces de instancia, esgrimiendo para el efecto que estos desconocieron diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes que enseñan la imposibilidad de aplicar, de manera indeterminada, los beneficios convencionales a los servidores públicos que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron de prestar sus servicios del ISS a las Empresas Sociales del Estado.
Explica que si bien se expidieron a favor del demandante las resoluciones nos. 1082 y 7922 de 2005, a través de las cuales le fueron reconocidos unos derechos de índole convencional, ellos, acorde a la vigencia del acuerdo, se generaron hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que no resulta razonable extender sus beneficios hasta el año 2007, tal como lo hizo el ad quem.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso promovido por Edgar Luna Urrea, ordenando a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación « emitan un nuevo pronunciamiento dentro de la referida sentencia acusada, atendiendo a lo dispuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia sobre el tema y en consecuencia se absuelva a mi prohijada».
Mediante auto de 23 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Edgar Luna Urrea en su contra, quien modificó el fallo de primera instancia en lo concerniente al valor de la condena impuesta a la demandada por concepto de «indemnización por despido injusto »; determinación que, a su juicio, constituye «una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, a unos hechos acaecidos con posterioridad al 31 de octubre de 2004.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Del análisis de la documental arrimada, en particular de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el juez colegiado accionado, aparece innegable que la aquí peticionaria no esgrimió dentro del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia que le fuera desfavorable, los aspectos que hoy le merecen inconformidad y que circunscribió en esa ocasión, según lo referenció el juez plural, a que «el motivo de desvinculación del actor fue el retiro del servicio para efectos del disfrute de su pensión, conforme a la Resolución 000198 del 13 de abril de 2009 y no la supresión del cargo con ocasión del proceso liquidatorio», sin alegar por parte alguna que la convención colectiva de trabajo no resultaba aplicable al demandante.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Más aun cuando resulta evidente que la autoridad cuestionada no pudo incurrir en las falencias jurídicas enrostradas en la acción de amparo, toda vez que en virtud de lo previsto en el artículo 66ª del C. P. del T. y de la S. S., no se ocupó de analizar si al actor le resultaba aplicable el acuerdo convencional, afirmando sobre el particular que ello se encontraba « decantado ».
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el Consorcio liquidador de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9