República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15461-2015 Radicación n.° 41666 Acta nº 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia LUZ MARINA CHAPARRO LEAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a “la efectividad del estado social de derecho, la garantía de los fines esenciales del estado, la legalidad, el debido proceso, la verdad del proceso, la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y los derechos adquiridos”, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la corporación accionada.
Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante, en síntesis, que instauró demanda agraria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra personas desconocidas e indeterminadas que tuvieran algún derecho real sobre el inmueble denominado “La Palmita”, identificado con cédula catastral número 000200020096000; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz Ariporo Casanare; que surtido el trámite de las notificaciones a las demandadas, así como las etapas propias de dicho proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de abril de 2011, mediante la cual accedió a sus pretensiones y declaró que ella tenía el dominio pleno y absoluto del bien inmueble antedicho, porque lo había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio; que la sentencia antedicha quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2011 y se enviaron copias de su contenido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo para que se registrara lo allí ordenado y que, luego de algunos trámites administrativos, la referida oficina la registró como titular del derecho real de dominio sobre el referido bien inmueble.
Relata que transcurridos tres (3) años, siete (7) meses y cinco (5) días después de haber cobrado ejecutoria la sentencia que la declaró propietaria del predio “La Palmita”, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare -, dirigida a que se declarara nulo el proceso agrario de pertenencia previamente señalado y a que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro que abriera folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación, en tanto se clarificaba quién era realmente el titular de dominio sobre dicho predio; que de la acción antedicha conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el que, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2015, concedió la acción instaurada y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia número 2010 00003, al tiempo que ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo – Casanare -, que retirara la inscripción realizada a su nombre en el folio de matrícula del predio “La Palmita”.
Señala que contra la providencia referida presentó la correspondiente impugnación, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015 confirmó la sentencia de primer grado, y ordenó compulsar copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación. A partir de los hechos relatados, la accionante considera que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron sus derechos fundamentales cuando profirieron las sentencias de tutela de fechas 22 de abril de 2015 y 13 de agosto del mismo año, dentro del trámite de la acción constitucional número 85-001-22-08-001-2014-00194-00.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se revoque la segunda de las providencias criticadas, y en su lugar, se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, que registre la declaratoria de pertenencia que a su favor realizó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, dentro del proceso radicado 2010 003.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 esta Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Transcurrido el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la Sala de Casación Civil de esta Corte, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y del Incoder.
CONSIDERACIONES De lo narrado en la acción de tutela, se colige que la accionante, a través de la presente acción constitucional, pretende el quebrantamiento de las sentencias que adoptaron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela número 85-001-22-08-001-2014-00194-00, que promovió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
La circunstancia anterior, pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de una acción de tutela, exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.
Sobre el particular, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado con invariable persistencia que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que esta corporación destacó: “Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.
Desde la anterior perspectiva, le está vedado a este juez constitucional reexaminar las decisiones cuyo quebrantamiento persigue la tutelante, por tratarse, precisamente, de providencias proferidas en el trámite de una acción de idénticas características, de manera que, sin más razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2