República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15460-2015 Radicación No. 41486 Acta No. 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA AGUSTINA CASTILLO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago de acreencias laborales, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señala la accionante, en síntesis, que prestó sus servicios personales a Carlos Pinzón Salinas y a Ana Delia Barreto de Pinzón, hoy fallecidos, durante más de treinta y cinco años, en el cargo de empleada doméstica; que durante el tiempo previamente señalado, sus empleadores jamás la afiliaron al Sistema General de Seguridad Social y tampoco le pagaron sus acreencias laborales; que cuando fallecieron sus empleadores instauró demanda ordinaria laboral contra los herederos de éstos, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales insolutas; que dicha demanda ordinaria cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 2004 – 1204 y culminó mediante acta de conciliación de fecha 28 de noviembre de 2006; que en virtud de dicha acta, los herederos demandados se obligaron a pagarle cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), una vez finalizara el proceso de sucesión de sus padres, que cursaba ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá; que en vista de que el proceso de sucesión previamente señalado, no finalizaba, promovió contra los herederos de sus empleadores demanda ejecutiva laboral con fundamento en el acta de conciliación previamente referida; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo el 27 de abril de 2010 contra dichos herederos, por la suma pactada en el acta de conciliación antedicha, así como por los intereses moratorios correspondientes; que no obstante lo anterior, el juzgado, posteriormente, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, declaró en forma oficiosa la nulidad de todo lo actuado en el proceso, porque consideró que la obligación contenida en el documento base de la ejecución estaba sometida a una condición que no había sido aún cumplida, y en consecuencia, no era posible continuar con la orden de pago; que contra esta última decisión instauró en forma oportuna el recurso de apelación correspondiente, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, revocó la nulidad que había sido declarada por el juzgado, y en su lugar, ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo.
Relata que con posterioridad a la decisión antedicha, solicitó entonces, como medida cautelar, el embargo y retención del salario que devengaba la demandada Ana Sandra Pinzón Barreto como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015, negó la medida cautelar solicitada, para lo cual consideró, básicamente, que no era posible embargar bienes propios de los demandados cuando éstos actuaban en el proceso como herederos del verdadero deudor, al tiempo que señaló que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, únicamente era posible embargar bienes de los causantes; que apeló la decisión anterior pero la misma fue confirmada íntegramente por la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2015.
Reprocha la tutelante que el juzgado y el Tribunal accionados, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 29 de mayo de 2015 y 26 de agosto del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. Solicita, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas continuar con el proceso ejecutivo laboral en el que obra como ejecutante, pero con plena garantía de sus derechos fundamentales.
El 21 de octubre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ejecutivo laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades, enviar los expedientes contentivos de las providencias criticadas.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió respuesta proveniente del Tribunal accionado, a la que se allegó copia de la providencia materia de reproche. CONSIDERACIONES Lo primero que debe indicarse es que si bien la tutelante dirigió su reproche contra la decisión que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, así como contra la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, la Sala abordará únicamente el estudio de ésta última decisión, en la medida en que confirmó íntegramente la primera y decidió, en definitiva, la improcedencia de la medida cautelar que había solicitado la ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral número 1100131 05 003 2010 00092 01.
Puestas así las cosas y una vez revisada la referida decisión, la Sala encuentra que en dicha providencia el Tribunal accionado, luego de un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó que el problema jurídico a resolver, era establecer si era posible jurídicamente decretar el embargo del salario de la demandada, Ana Sandra Pinzón Barreto, en la forma que había sido solicitada por la tutelante.
Cumplido lo anterior, el Tribunal señaló que el marco jurídico para definir la controversia, estaba delimitado por el artículo inciso 6º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral en materia de medidas cautelares. Acto seguido, la corporación accionada realizó un análisis del caso particular sometido a su consideración, a la luz de la disposición normativa enunciada, el cual le permitió concluir que el a quo había acertado al negar el embargo del salario de Ana Sandra Pinzón Barreto, pues si bien dicha persona obraba como ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral sometido a su criterio, lo era exclusivamente como heredera de la causante Ana Delia Barreto de Pinzón, cuya sucesión aún no había culminado, ante lo cual lo procedente no era que respondiera con bienes propios por la obligación ejecutada, sino que dicha obligación se respaldara a través del embargo de bienes propios de la causante, en los términos establecidos en el inciso 6º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, previamente referido.
Puntualmente, el Tribunal indicó: “No obstante, en lo que sí tuvo razón el a quo fue en negar las medidas cautelares por considerar que cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo pueden embargarse y secuestrarse los bienes de propiedad del causante, toda vez que así lo dispone claramente el inciso 6º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa analogía al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTYSS.
No de otra manera puede entenderse tal preceptiva dado que el heredero, salvo los casos especiales contemplados en la normativa del Derecho de Familia, no pueden responder con sus propios bienes por obligaciones del causante, menos cuando ni siquiera han sido adjudicados en virtud de un proceso de sucesión. En el caso bajo estudio considera esta Sala que no tiene razón el recurrente cuando afirma que la obligación que se pretende ejecutar no es con ocasión del causante, sino a título propio.
Lo anterior, porque si se analiza el título presentado como fundamento de esta ejecución, no queda duda de que la misma devino de un proceso ordinario iniciado por la aquí ejecutante contra la sucesión de Ana Delia Barreto de Pinzón. Es decir, que quienes fungen como parte demandada en el presente proceso ejecutivo, no lo hicieron a título personal, sino en virtud de obligaciones que seguramente surgieron con ocasión de un vínculo jurídico que estableció la difunta con la aquí ejecutante”.
Desde la perspectiva anterior, cumple decir que en la providencia analizada no se encuentran elementos que hubiesen resultado lesivos de las garantías fundamentales de la accionante, pues por el contrario, la decisión que se adoptó por la autoridad accionada se sustentó en la aplicación que ésta realizó de las normas procesales que regulan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.
En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8