Micelio
STL15460-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15460-2014 Radicación no 38374 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JAVIER ALONSO HENAO OSORIO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. De su escrito de acción se desprende que María Ilduara Velásquez Restrepo inició proceso ordinario laboral en su contra y de Dora de la Milagrosa Santa de Henao, trámite del que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien lo remitió al Juzgado Trece Laboral de Descongestión. Aduce que surtido el trámite pertinente, el despacho dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, la que fue recurrida por las partes.

Relata que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada el 30 de abril de 2014, decisión en la que « declaró parcialmente inadmisible el recurso de apelación» interpuesto por la parte demandada, al considerar que este «no se había sustentado » conforme lo exige la ley 2ª de 1984, por lo que reclamó, sin éxito, la adición del fallo.

Alega que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, al desconocer que el recurso de apelación no requiere de mayores formalismos en su sustentación, mas aun cuanto fundamentó en debida forma su inconformidad respecto a lo decidido por el juez de primer grado. Sobre el particular indica que atacó la decisión del juzgado de imponer el pago de la reliquidación de las cesantías, explicando para el efecto que el valor cancelado correspondía era a lo recibido por la actora en dinero, sin tener en cuenta lo percibido en especie, tal como lo preveía el artículo 252 del C. S. del T., y sin que tal proceder se viera afectado por lo expuesto en la sentencia C-310 de 2007, toda vez que ésta fue proferida en fecha posterior a la finalización del vínculo contractual con la demandante, explicando con ello las razones jurídicas de su proceder, más aun cuando el a quo «no mencionó ninguna norma para apoyar su decisión».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, « resuelva de fondo el recurso de apelación que le presenté a nombre de mis representados, con la finalidad en dicho medio de impugnación».

Mediante auto de 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de abstenerse de pronunciarse sobre la decisión proferida por el a quo respecto a la condena impartida por concepto de reliquidación de las cesantías, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora María Ilduara Velásquez Restrepo contra Dora de la Milagrosa Santa de Henao y el aquí peticionario, obedece a que no encontró, con base en el análisis del recurso presentado, que el demandado hubiera cuestionado los razonamientos expuestos por el a quo para imponer su pago, por cuanto « su argumento se centra en afirmar que ese crédito laboral se liquidó en la sentencia tomando todo el salario en dinero por una interpretación que se dio trajo la sentencia C-310 de mayo 3 de 2007; sin embargo leída la providencia se tiene que en parte alguna se hace referencia a la sentencia C-310 de 2007, sino que en forma clara el señor juez decidió liquidar todos los conceptos demandados con el salario mínimo porque el salario en especie “no se pacto (sic) por escrito en el contrato de trabajo”»; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado a la sustentación del recurso de alzada, en conjunto con lo decidido en primera instancia, no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Es así como el tribunal accionado hizo un análisis de lo plasmado en la sustentación de la alzada y, apoyado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el cual transcribió, en conjunto con lo dicho por esta Sala de Casación en sentencias de 5 de septiembre de 1994 y 19 de noviembre de 2007, radicados 6481 y 30571, coligió que «los recursos de apelación interpuestos por las partes en los aspectos resaltados no guardan ninguna conexión con lo decidido en la sentencia de primera instancia, en nada se atacó el análisis hecho por el a quo».

Se tiene entonces que, a juicio del juez colegiado, el apelante, al momento de sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de primer grado, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones o motivos de inconformidad respecto las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído y demostrar los yerros o falencias jurídicas y fácticas en las que este pudo incurrir, por cuanto, entiende esta Sala, que si bien plasmó la razón por la cual canceló las cesantías en un valor inferior al salario mínimo legal, la cual era que sólo se computó lo recibido por la trabajadora en dinero, este argumento se tornaba insuficiente para derruir la sentencia impugnada, toda vez que el juzgado consideró que no podía estimarse que el « salario que devengaba la accionante era parte en dinero y parte en especie», por cuanto «no se pacto(sic) por escrito en el contrato de trabajo ya que ni siquiera hay evidencia de el expediente de él», aspecto que no fue objeto de reproche.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sobre el particular, valga la pena rememorar, lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 1 Feb 2011, Rad. 37876, que en lo pertinente enseñó: El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia. Para ilustrar el asunto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2006, radicación N° 26936: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALONSO HENAO OSORIO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10