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STL1546-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00144-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1546-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00144-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luis Felipe Romaña Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad China Harbour Engineering Company Limited Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos entre el 6 de diciembre de 2019 y el 11 de marzo de 2020, tiempo en el cual la encausada no le pagó los salarios «con lo realmente devengado».

Como consecuencia de ello, solicitó que se la condenara a la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta última con fundamento en «la no entrega total y correcta de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120200044200, autoridad que, mediante auto de 2 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual la hoy promotora allegó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, específicamente respecto a la pretensión del reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo indicó que «la empresa ha [bía] reconocido y pagado de manera completa, correcta y oportuna, todas y cada una de las acreencias laborales» A través de proveído de 8 de noviembre de 2021 tuvo por contestada la demanda y cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 12 de julio de 2022 la a quo realizó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual (i) declaró fracasada la audiencia de conciliación;

(ii) no resolvió excepciones previas por no presentarlas con ese carácter la sociedad demandada;(iii) no tomó ninguna medida de saneamiento por no advertirlas y las partes se ratificaron en los escritos de demanda y contestación. Asimismo, en la misma diligencia (iv) fijó el litigio, precisando que « el debate probatorio versar [ía] en determinar si el demandante t [enía] derecho al reconocimiento y pago de todos los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios pedidos, limitando el debate probatorio a la totalidad de los hechos planteados en el escrito de demanda y en las respectivas contestaciones».

Posteriormente, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo por el periodo pretendido y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones económicas incoadas en su contra. Respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Juez de conocimiento negó su reconocimiento con fundamento en que si bien transcurrieron 60 días entre el momento en que finalizó el contrato de trabajo -11 de marzo de 2020- y el reconocimiento de la liquidación de prestaciones sociales -11 de mayo de 2020-, no advirtió mala fe por cuanto para esa fecha « comienz [ó] la declaratoria de emergencia nacional, esto con ocasión de la pandemia del COVID-19, lo que efectivamente generó graves traumatismos a la economía nacional […] y que correspondió a un hecho notorio de público conocimiento».

Inconforme con la determinación, el allí demandante interpuso recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la absolución de condena de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago oportuno de acreencias laborales, con fundamento en que incluso «la juzgadora de primera instancia aceptó que transcurrieron 60 días para el pago de las prestaciones sociales, plazo que, a su juicio, activa dicha sanción».

A través de fallo de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagar a Romaña Rodríguez la suma de $13.405.622 por concepto de la citada indemnización moratoria y confirmó la sentencia apelada en los demás aspectos.

La promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas, específicamente aquellas con las que, a su juicio, acreditó debidamente que pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales con el salario realmente devengado, así como los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, respaldando con ello, «todos y cada uno de los rubros reclamados por el demandante, tal y como lo consideró la Juez de primera instancia».

Agrega que, de conformidad con lo anterior, el ad quem no debió condenarla al pago de la indemnización en comento, menos aun cuando el demandante nada le endilgó respecto a la demora en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, razón por la que se limitó únicamente a contestar los puntos objeto de reproche y no lo relacionado con una presunta tardanza por no solicitarse de esa manera en el escrito inaugural.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 27 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el accionante allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda constitucional, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2025 en el proceso judicial cuestionado.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos, debido al valor de la condena que impuso el juez plural, que ciertamente era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si procedía el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del demandante. En ese orden, comenzó por precisar que no se encontraba en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 6 de diciembre de 2019 y el 11 de marzo de 2020, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Asimismo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se realizó en dos momentos: «el primero, el 11 de mayo de 2020 por valor de $1.915.557, y el segundo, el 23 de junio de 2020 en suma de $4.649.861». Establecido lo anterior, transcribió la sentencia CSJ SL5288-2021 proferida por esta Sala especializada de esta Corte en cuanto a la naturaleza, finalidad y aplicación de la citada indemnización moratoria, recalcando el deber del empleador de cumplir íntegra y oportunamente con las obligaciones laborales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Agregó que este mismo órgano de cierre ha reiterado que la imposición no opera automáticamente, «sino que requiere la comprobación de la mala fe en el actuar del empleador» en cada caso, para determinar las circunstancias que motivaron la falta de pago de acreencias laborales en los términos establecidas en la ley. Citó como respaldo de esta consideración las sentencias CSJ SL2805-2020;

CSJ SL 15498 y CSJ SL588-2024, entre otras. Dicho esto, indicó que el material probatorio allegado daba cuenta de la finalización del vínculo contractual laboral el 11 de marzo de 2020 sin justa causa y por decisión unilateral del empleador. Asimismo, que el primer pago de la liquidación definitiva de salarios prestaciones se realizó el 8 de mayo de 2020 por la suma de $1.915.573, en el que no se incluyó como base salarial el valor de horas extras, el recargo por trabajo suplementario «ni el ajuste derivado del salario variable» y un segundo pago «el 23 de junio de 2020, por $4.649.861, con el cual corrigió la liquidación inicial».

En ese orden, concluyó lo siguiente: [A]l respecto, se tiene que la sociedad demandada no presentó explicación alguna sobre la tardanza en el pago de las acreencias laborales, omitiendo justificar la demora o acreditar circunstancias que la hicieran razonable o atendible. tal silencio le impide a la sala inferir la existencia de buena fe en su proceder, toda vez que no ofreció prueba ni argumento que evidencie un obstáculo real para el cumplimiento oportuno de sus deberes laborales. por lo anterior, para esta colegiatura no son de recibo las consideraciones expuestas por la a quo para motivar la absolución sobre este particular, consistentes en que el retraso en el pago de la liquidación coincidió con la declaratoria de emergencia sanitaria por covid-19, argumento que, en todo caso, jamás fue alegado por la convocada.

De este modo, realizó los cálculos aritméticos para establecer el monto de la condena por concepto de indemnización moratoria «desde el día siguiente a la terminación del vínculo y hasta el 23 de junio de 2020, data en la cual se efectuó el pago total de los derechos salariales adeudados», el cual, adujo, ascendió a la suma de $13.405.622 de conformidad con el salario devengado por el trabajador de $3.942.830 y en ese orden, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De otra parte, confrontada la decisión del Tribunal con el expediente incorporado, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la compañía tutelante, la indemnización moratoria sí fue objeto de discusión en el proceso, pues se solicitó en el escrito inaugural, se mencionó en la contestación de la demanda cuando la encausada se defendió indicando que pagó las acreencias laborales «de forma oportuna», hizo parte de la fijación del litigio establecida en audiencia de 12 de julio de 2022 y en el fallo de primer grado el a quo analizó su procedencia, lo que llevó a que Romaña Rodríguez apelara sobre esta determinación, prosperando finalmente en la sentencia de segundo grado.

De esta manera, al descartarse tales planteamientos y que en la providencia censurada se materializara un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1546-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00144-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.