Micelio
STL15459-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n.° 41650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15459-2015 Radicación n.° 41650 Acta Extraordinaria No. 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por HAROL FRANCISCO AMAYA DAZA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por el Tribunal accionado. Aduce el accionante, como sustento de su petición de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gente Estratégica S.A., para obtener a través de dicha vía judicial la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y dicha sociedad, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y la sanción moratoria; que de la demanda, la cual fue radicada con el número 44650310500120130010600, conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el que mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, declaró que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 12 de julio de 2007 y el 9 de febrero de 2012; que además, el referido despacho judicial condenó a la demandada a pagarle la reliquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que contra dicha sentencia la sociedad Gente Estratégica S.A. instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada del pago del auxilio de cesantía e intereses sobre el mismo, así como del pago de la sanción moratoria.

Reprocha el tutelante que el Tribunal accionado, cuando profirió la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, transgredió flagrantemente sus derechos fundamentales, en consideración a que le dio valor probatorio únicamente a las pruebas que había allegado la parte demandada. Solicita, en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, y de contera, se deje sin efecto la providencia criticada y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión ajustada a derecho.

El 26 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para los mismos efectos, se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. En el término concedido se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, a través de la cual dicha corporación solicitó denegar el amparo pretendido por el accionante.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, de acuerdo con el cual la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, la providencia que mereció la crítica del tutelante data del 18 de febrero de 2015, de manera que entre dicha fecha y la de presentación de la solicitud de amparo constitucional (22 de octubre de 2015), transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, es preciso señalar que al revisarse por la Sala la providencia objeto de reproche, no se encuentra que los argumentos que le sirvieron de sustento resulten ser lesivos de las prerrogativas fundamentales del accionante. Por el contrario, se comparta o no lo decidido por el Tribunal accionado, se estima que la decisión que este adoptó, de revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del proceso ordinario laboral número 44650310500120130010600, se sustentó en la valoración que realizó la corporación de los elementos de prueba que obraban en el expediente y en la interpretación armónica que hizo el juez colegiado de los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el juez natural cumplió con su obligación de sustentar la decisión en reglas mínimas de razonabilidad, ante lo cual, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3