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STL15459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15459-2014 Radicación no 38392 Acta extraordinaria 99 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CECILIA LÓPEZ TANGUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Para el efecto manifiesta en deshilvanado, que en su condición de compañera solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Álvaro Camelo Moreno, con quien convivió «durante más de 22 años».

Explica que mediante resolución No. 00010502 de 2005, la administradora de pensiones, sin tener en cuenta los documentos allegados, le negó la prestación, por lo que inició el correspondiente proceso ordinario laboral. Relata que la demanda se dio por no contestada, situación que no fue tenida en cuenta por los falladores de instancia, como tampoco que no se hubiera allegado al plenario la investigación administrativa.

Agrega que las autoridades accionadas adoptaron « la decisión con base en una interpretación sesgada y arbitraria de una parte de la norma que se sirvió de base para resolver la controversia, sin tener en cuenta la realidad fáctica». Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se declare « que por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL, se incurrió en el FALLO ABSOLUTORIO, Sin tener la realidad fáctica de los hechos de la demanda, Testimonios, documental y la conducta evasiva del demandado en no CONTESTAR DEMANDADA(sic)» Mediante auto calendado de 30 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.

Estima la accionante conculcados su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones proferidas el 4 de febrero y 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Como sustento de su afirmación señala la peticionaria, que los falladores desconocieron el material probatorio arrimado al proceso, como también que la «conducta evasiva de Colpensiones». En el presente asunto, revisados los medios allegados, se observa que el juez colegiado centró su estudio en determinar sí la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que en vida disfrutaba el señor Álvaro Camelo Moreno Para ello, luego de definir la norma aplicable al asunto, que lo fue los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se ocupó de analizar las pruebas adosadas, de las que coligió que el elemento esencial para acceder al derecho pretendido, esto es, la convivencia con el causante, no se encontraba acreditada, por cuanto las declaraciones extra proceso no fueron « recibidas por juez y con la citación de la contraparte » y menos se ratificaron al interior del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del C. P. C., y por consiguiente carecían de valor probatorio.

A lo anterior agregó, que la falta de contestación de la demanda no generaba como consecuencia el tener por ciertos los hechos expuestos por la demandante en su escrito de acción, sino un indicio grave, precisando a su vez que ningún reparó se elevó cuando se cerró la etapa probatoria. En el presente asunto se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, del material probatorio arrimado no es posible inferir que la actora hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas y efectuar los reparos sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, como ocurrió en el presente caso, en donde la determinación del Tribunal de no darle valor probatorio a las declaraciones extra proceso, fue la que dio al traste con sus pretensiones; sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Así las cosas, no es posible el uso de este mecanismo como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA CECILIA LÓPEZ TANGUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9