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STL15457-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15457-2015 Radicación n.° 62827 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES – SURAMERICANA S.A contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE.

I.

ANTECEDENTES SURAMERICANA S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE. Refirió la accionante que el señor Marlon Fari Frades Molina interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, la Fundación Hospital San José de Buga y la Cooperativa de Trabajo Asociado Protegemos; que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, quien el 29 de septiembre de 2014 en audiencia pública Nº 129, decretó prueba pericial « solicitada por la parte demandante y limitó el tema a investigar únicamente a la enfermedad que dice aqueja su columna vertebral »; que la aludida prueba se practicaría por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que no obstante lo anterior, adujo mediante auto Nº 1435 de fecha 3 de agosto de 2015 « en ejercicio de las facultades del artículo 54 del CPTSS ordenó adicionar dos puntos a las prueba pericial inicialmente decretada»; y que presentó recurso de reposición contra tal providencia pero fue despachado desfavorablemente.

Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto Nº 1435 del 3 de agosto de 2015 y ordenar al demandado la práctica de la prueba pericial únicamente de la patología asociada a la columna vertebral (Fls. 1 a 9). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción (fls. 35).

El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, realizó un informe del proceso y explicó que la Fundación Hospital San José de Buga y la Cooperativa de Trabajo Asociado Protegemos, salieron avantes respecto de la excepción de prescripción de la acción; que al continuar el proceso respecto a Suramericana S.A. ordenó la práctica de la prueba pericial respecto de lo enunciado por el demandante, pero que mediante oficio la Procuradora Octava Judicial para asuntos de Trabajo y Seguridad Social, solicitó ordenar a la Junta de Calificación de Invalidez realizar la experticia respecto de todos los accidentes laborales sufridos por el demandante.

Por lo anterior indicó que el auto Nº 1435 de fecha 3 de agosto de 2015 está ajustado a derecho (fls. 42 a 43). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de septiembre de 2015, negó la protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que el juez tiene la potestad de recaudar las pruebas que le permitan encontrar la verdad material; que la decisión fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos, toda vez que la Procuraduría Judicial fue quien en cumplimiento de sus funciones solicitó ordenar la adición de puntos a la prueba pericial inicialmente decretada ( Fls. 61 a 67).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el Ad quo no expuso el procedimiento establecido que siguió el accionado, que acepta el fundamento de la decisión recurrida, en la solicitud de la Procuraduría General de la Nación « a pesar de que sus conceptos no son vinculantes y sin ningún argumento adicional indica que la tesis del despacho es lógica, racional y jurídicamente sostenible».

Aunado a lo anterior señaló que es en la etapa de fijación de litigio establecida en el artículo 77 del C.P.T. y S.S que se determinan y decretan las pruebas, por lo que resulta improcedente que en la « etapa procesal actualmente en curso» se sumen supuesto de hecho que no fueron integrados; que «resulta evidente que el demandante no realizó ninguna actividad probatoria referente a los supuestos accidentes», luego « no se puede adicionar puntos al debate probatorio que ni si quiera le han interesado al demandante y que no se han reseñado como materia de la presente litis»; que la posibilidad de adicionar puntos al dictamen pericial está sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 236 del C.P.C; que el decreto de práctica de pruebas de oficio « encuentra una limitante en la fijación de litigio, toda vez que el juez no puede superar el objeto de la litis a pesar de que se encuentre en el proceso de encontrar la verdad material», debido a que la contraparte no tendrá la oportunidad procesal de controvertir, ni presentar su defensa; que la decisión del juzgado «tiene una motivación infundada e inexistente, toda vez que los dictámenes periciales emitidos por las juntas de calificación de invalidez tienen alcance limitado frente a su valor probatorio y legal, no tienen la capacidad de obligar a las entidades de la seguridad social por fuera del proceso judicial, no pueden ser discutidos ante una segunda instancia y por lo tanto, esta clase de pruebas no persiguen la salvaguarda de los principios constitucionales que alega el despacho accionado»; que la solicitud de la Procuraduría General de la Nación es «inadecuada, pues la protección de derechos fundamentales del señor Marlon Frades tiene un mayor alcance y efectividad por fuera del proceso, a través del trámite expedito de la calificación integral».

Finalmente indicó que, La actuación del juzgado laboral del circuito de Buga contraria el estatuto procesal vigente y el derecho fundamental al debido proceso que asiste a mí representada, específicamente en su modalidad de derecho de defensa. Esto se debe a que durante el trámite del proceso ordinario laboral donde se debate el derecho del señor Marlon Fari Frades mi representada no ha tenido la oportunidad de controvertir la ocurrencia de los accidente de trabajo, invocar excepciones previas o de mérito frente a cualquier condena que pudiera resultar de los supuestos accidentes de trabajo ni ha tenido la oportunidad de solicitar pruebas de cualquier naturaleza que le ofrezcan la posibilidad de ejercer la contradicción que le asiste como sujeto procesal demandado en este y en cualquier otro proceso de nuestro ordenamiento jurídico (Fls. 103 a 109).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, que decretó de oficio por auto del 3 de agosto de 2015 “ (…) que el dictamen médico laboral ordenado al Sr. MARLON FARI FRADES MOLINA, ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALÍDEZ, se lleve a cabo, a más de lo ordenado (…) se realice teniendo en cuenta los ACCIDENTE LABORALES sufridos por el Sr. FRANDES (…)”, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado hizo un estudio de las particularidades del caso y de lo solicitado por la Procuradora Delegada para determinar que, (…) Ahora bien, teniendo en cuenta las funciones que desempeñaba para ese entonces el sr. FRANDES MOLINA, las que contrarían al manejo de material quirúrgico desechable, entre otras, basura de riesgo biológico así como actividades de descontaminación utilizando elementos químicos como el hipoclorito, según se desprende de los informes de accidentes laborales que obran a folios 45 y 46 del expediente, considera el Juzgado que es procedente ordenar de forma oficiosa, y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del demandante, Sr. FRANDES MOLINA, teniendo en cuenta las presuntas consecuencias que para su salud pudieron haber tenido los accidentes sufridos con material de alto riesgo para su salud y quizá su vida misma, ordenar, iteramos, conforme a lo establecido en el Art. 54 del C. de P. Laboral y de la S. Social, que el dictamen médico laboral ordenado ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALÍDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, se lleve a cabo, teniendo en cuenta los dos accidentes laborales antes referidos, esto es, el de fecha 21 de septiembre de 2006 que le causara trastorno en su ojo derecho y el otro de fecha 15 de septiembre de 2007, causado por chuzón con aguja en el índice de su mano izquierda, dictaminándose por la Junta referida, el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante de acuerdo a cada uno de los accidentes sufridos, igualmente las secuelas y trastornos que esos accidentes pudieron haber causado en el organismo del actor (fls. 14 a 16).

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando el Juez decretó la prueba teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 54 del C. de P.L. y de la S.S., y con la finalidad de establecer la verdad real de los hechos materia del litigio.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES – SURAMERICANA S.A contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2