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STL15455-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15455-2015 Radicación n.° 62759 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORANCE ADOLFO ESCOBAR MUÑOZ contra la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES DORANCE ADOLFO ESCOBAR MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital presuntamente vulnerados por la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Refirió el accionante que actualmente tiene 78 años de edad; que desde los 42 años y hasta los 65 años prestó sus servicios al municipio de San Pablo, Bolívar; que fue afiliado a la empresa Davivir S.A desde el 1º de diciembre de 1996, pero debido a su disolución, se trasladó a la empresa Colfondos S.A el 28 de abril de 1999; que tiene derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y tiempo de cotización de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que según el artículo 18 del Decreto 4105 del 2004 las administradoras de pensiones deben realizar la gestión para el reconocimiento, liquidación, emisión y adecuación de bonos pensionales; que interpuso tutela para que la empresa Colfondos S.A iniciara el trámite de la pensión y del bono pensional ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual fue ordenado por el juez constitucional al proferir fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2014; que el 10 de septiembre de 2014, el jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó que Colfondos S.A que no ha actualizado su historia laboral por lo tanto no puede emitir el bono pensional; y que el 16 de septiembre del 2014 anexó al juzgado prueba de la falta de trámite por parte de Colfondos S.A. Con fundamento en lo anterior solicitó el « reconocimiento de la pensión de vejez y pago retroactivo de la mesada pensional desde la fecha que solicitó la pensión o la devolución del saldo de su cuenta de ahorro con sus rendimientos financieros y en tal evento el bono pensional» (Fls. 1 a 8).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (Fls. 4 a 5 cuaderno 2). Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela e indicó que le informó al accionante que para acceder al reconocimiento del bono pensional es necesario acreditar el cumplimiento de las 500 semanas en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003; que el accionante ya presentó otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones; que de concederse el amparo de los derechos invocados, se debe ordenar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público « el reconocimiento y pago del título de deuda pública e inhibir el mensaje excluido de régimen» (fls. 19 a 24 cuaderno 2).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó que mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2014 remitido a Colfondos indicó « las razones de hecho y de derecho por las que la solicitud de inhibir el mensaje de detención automática que recae sobre el bono pensional del señor Dorance Adolfo Escobar Muñoz del 13 de Mayo de 2013, no puede ser atendida por esa oficina»; que a la fecha Colfondos S.A. no ha acreditado que el accionante cumpla con la obligación de cotizar 500 semanas adicionales al régimen de ahorro individual; que el municipio de San Pablo, Bolívar, debe reconocer el derecho pensional durante el tiempo laborado por el accionante al servicio del citado municipio « dado que como bien lo señala la documental allegada, dicha institución responde por el periodo laborado»; que hay una actuación temeraria por parte del accionante al haber instaurado acción de tutela por los mismo hechos y derechos en el mes de octubre de 2014; que es improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de bonos pensionales « más aun cuando el accionante solicita por segunda vez y por este mismo medio, se ordene la emisión del bono pensional al cual considera tener derecho».

Por lo anterior sugirió ordenar a Colfondos S.A que demuestre, que el accionante ya cumplió con el requisito de haber cotizado 500 semanas adicionales al régimen ahorro individual y en caso que no acredite tal situación ordene al accionante regresar al I.S.S y Colfondos S.A. realizar el traslado (Fls. 72 a 79 cuaderno 2). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, garantizó la protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que el accionante se encuentra en incapacidad de seguir cotizando a pensión, por tal razón ordenó a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar « el estudio correspondiente para establecer si el señor Dorance Adolfo Escobar Muñoz tiene derecho al reconocimiento del bono pensional, sin tener en cuenta exigencia de 500 semanas de cotización que dispone el artículo 18 del decreto 3798 de 2003, y en su lugar, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1474 de 1997, modificado por el decreto 1513 de 1998, con el fin de que Colfondos efectúe los estudios correspondientes para el reconocimiento y pago de pensión o la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del actor ».

Respecto a la temeridad de la acción señaló, que no hubo mala fe por parte del tutelante, quien incluso omitió en la primera acción de tutela vincular a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el « amparo interpuesto no es temerario porque no se cumplen las condiciones establecidas por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, ya que no hay identidad de sujetos pasivos en las tutelas»; que solo existe el efecto de cosa juzgada respecto de Colfondos S.A. (Fls. 94 a 104 cuaderno 2).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó el fallo de tutela, para lo cual reiteró las mismas razones jurídicas y fácticas planteadas en la oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional (Fls. 115 a 134 cuaderno 2). CONSIDERACIONES El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, en especial a quienes son sujetos de especial protección constitucional como las de la tercera edad, y con mayor razón aquellos que se encuentran en estado de indigencia, pues dada su situación requieren de particular consideración, al carecer de recursos económicos para subsistir dignamente, se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad y estado de salud, y en su gran mayoría no cuentan con familia que les proporcione un apoyo.

En relación con las personas de la tercera edad el accionante de acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, actualmente tiene 78 años de edad y seis meses, sin recursos para solventar sus necesidades básicas, por lo que requiere de una especial protección, de forma que si bien en principio lo acertado sería acudir ante la jurisdicción ordinaria, dadas sus especiales condiciones se hace necesario confirmar la presente acción de tutela.

Los artículos 61 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 3798 de 2003 determinan las personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad y la cotización de las 500 semanas en el nuevo régimen, en los que el accionante estaría incurso en dicha exclusión por no contar con las semanas requeridas, sin embargo dada la imposibilidad para seguir cotizando del señor Dorance Escobar, se debe estudiar su caso conforme lo expuso el a quo, ordenando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que realice el estudio para determinar si da lugar al reconocimiento del bono, y así Colfondos pueda establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión o a la devolución de saldos.

Finalmente no se observa temeridad de la acción constitucional, habida consideración que en la primera oportunidad se tuteló a Colfondos a quien se le ordenó realizar el trámite del bono pensional la que cumplió con lo que le correspondía, y ahora el sujeto procesal es el Ministerio mencionado a quien le corresponderá efectuar el estudio del bono para que Colfondos pueda continuar con el trámite pertinente.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela interpuesta por DORANCE ADOLFO ESCOBAR MUÑOZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62759 9 10 10