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STL15454-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15454-2015 Radicación n.° 62773 Acta 38 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALESSANDRI ELJADUE CORDERO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES ALESSANDRI ELJADUE CORDERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

Refiere el accionante, que el 22 de febrero de 2006, MNV S.A. suscribió contrato de leasing financiero con la sociedad Coltefinanciera S.A., sobre un vehículo, el cual tendría una fecha final de 2009, momento en el que se podría hacer la opción de compra; que en el mes de febrero de 2010, una vez pagado el valor restante para adquirir el automotor, la locataria dio instrucciones a la compañía crediticia para que traspasara el bien no a su nombre sino de Alessandri Eljadue Cordero; que en virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2010, la financiera celebró con el mencionado señor el contrato de compraventa sobre el automotor, quien a su vez los enajenó a Darley Maritza Pimentel Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez Beltrán; que mediante auto de 7 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades, abrió proceso de liquidación a la sociedad locataria; que dentro del trámite del proceso, el liquidador requirió a la compañía financiera para que informara por qué no traspasaba el vehículo objeto del contrato de leasing a favor de la persona jurídica en trámite de insolvencia; que en comunicación de 4 de abril de 2011, la entidad crediticia informó que no era posible, porque el bien se enajenó a un tercero de conformidad con las instrucciones otorgadas por el representante legal en febrero de 2010; que en virtud de lo anterior, el encargado de administrar los bienes de la sociedad liquidada, instauró una demanda de revocatoria contra Coltefinanciera S.A., Darley Maritza Pimentel Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Beltrán y el accionante, solicitando que se declarara « que la autorización del representante legal para transferir el automotor a un tercero » y « el contrato de compraventa en ejercicio de la opción de compra » perjudicó a los acreedores, por lo que se debían revocar dichos negocios jurídicos, pues se hicieron en época de sospecha; que la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda el 16 de octubre de 2012, y una vez notificados los demandados, formularon las excepciones de « caducidad», «carencia de causa», «existencia de un contrato verbal de compraventa entre Luis Rafael Monterrosa Ricardo y Alessandri Eljadue Cordero», «enajenación a favor de Darley Maritza Pimentel Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez Beltrán» y la «genérica»; que una vez agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió revocar la autorización dada por el representante legal de MNV S.A. a Coltefinanciera S.A. para traspasar la propiedad del vehículo, así como el contrato de compraventa que en ejercicio de la opción de compra fue suscrito entre esa última y el señor Alessandri Eljadue Cordero, y en consecuencia ordenó reintegrar al patrimonio de MNV S.A. la suma de $13.200.000; que inconforme contra la anterior decisión formuló recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 30 de junio de 2015 inadmitió la alzada por ser improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, el proceso de insolvencia era de única instancia; que el accionante formuló recurso de queja con fundamento en que frente al incidente de revocatoria de compraventa sí procede el recurso interpuesto, pues de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil « el auto que decide un trámite incidental será apelable en el efecto devolutivo »; que en auto de 9 de julio de 2015, el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de queja de acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida en reposición por el peticionario; que en desacuerdo el promotor del amparo, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 23 de julio de 2015, en donde se mantuvo incólume la determinación; que con ello se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal acusado desconoció la procedencia del recurso de apelación dentro de los incidentes de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así como el trámite del recurso de queja, pues el Código General del Proceso no se encuentra vigente y debe observarse el procedimiento anterior para esta clase de procesos (fls. 1 a 8).

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el despacho accionado, por desconocer el precedente jurisprudencial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad MNV S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 11).

MNV S.A. en liquidación judicial, indicó que la decisión que inadmitió el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 es acorde al ordenamiento jurídico, a la sana crítica y a la lógica, pues el legislador ha determinado que el proceso de insolvencia es de única instancia, y que no se desconoció el derecho de defensa ni el de la igualdad, pues se han respetado todas las etapas procesales y el peticionario participó activamente en el juicio.

La Superintendencia de Sociedades solicitó ser desvinculada de la queja constitucional, por cuanto ni las solicitudes presentadas por el accionante ni los hechos que le sirven de fundamento permiten deducir que haya tenido parte en alguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del promotor, en tanto que no tiene incidencia en la decisión de su superior funcional y los terceros no deben ser vinculados a la tutela desde el punto de vista económico y de política pública.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las decisiones proferidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, negó la acción y concluyó que, (…)En el caso que es objeto de estudio, el Tribunal resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que decretó la revocatoria de una autorización de una enajenación hecha por el representante legal de una sociedad en liquidación, tras considerar que la misma no era objeta de tal medio de impugnación porque el proceso de insolvencia cuando era conocido por la Superintendencia era de única instancia; sin embargo, se advierte que no concurre el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la promotora de la tutela no cuestionó tal determinación mediante los recursos ordinarios.

En efecto, de considerar la accionante que dicha providencia era susceptible de alzada, bien pudo formular su inconformidad por vía de súplica, consagrada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…», como sucede en este caso.

No obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó recurso de queja, cuando la determinación no era susceptible de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para debatir la determinación que consideraba vulneradora de sus derechos, siendo el escenario legalmente diseñado para ello (fl. 130 a 141).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) El recurso de súplica no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, es un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto controlar la legalidad de las normas del procedimiento. Pierde de vista la Honorable Corte que la causa petendi, está centrada en violación a derechos fundamentales tales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre poniendo el procedimiento a la sustancia, como ampliamente lo ha discernido la honorable corte constitucional en reitera jurisprudencia (…) (fls. 200 a 211).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la sociedad reclamante solicita se revoque las decisión proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, contra el accionante se inició proceso en el que la Superintendencia de Sociedades revocó la autorización dada por el representante legal de MNV S.A. a Coltefinanciera S.A., para traspasar la propiedad del vehículo automotor identificado con placas BTT 152, inconforme contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el que se inadmitió por el Tribunal mediante decisión del 30 de junio de 2015 (fl. 98 a 101).

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de queja el que se declaró improcedente y posteriormente se impetró reposición la que se decidió mantenerse incólume. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a ella, el accionante bien ha podido controvertirla e interponer el recurso de súplica que tenía a su alcance en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias « el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación… », y no el recurso de queja, habida consideración que en estos casos como bien lo expuso el Tribunal no procede dicha alzada.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea, máxime que no hizo uso del recurso de súplica contra la decisión que lo declaró inadmisible, sin que sea de recibo el argumento que ahora plantea en su impugnación. Finalmente en gracia de discusión de lo resuelto por el Tribunal no se avizora violación a derecho fundamental alguno, como quiera que lo censurado no tiene recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, y la inadmisión de dicho recurso no encaja dentro de los pronunciamientos que son susceptibles del recurso de queja.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALESSANDRI ELJADUE CORDERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2