CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15453-2015 Radicación 41652 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -Sintraemdes-, y los Juzgados Primero y Noveno Laborales del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual estima vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que se vinculó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, como trabajador oficial, en el cargo de ayudante de mantenimiento de aguas, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de mayo de 1993, y que hace parte de la Junta Directica del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -Sintraemsdes-, circunstancia la cual originó que gozara de fuero sindical, de conformidad con el núm. 2 del art. 407 del CST, además de ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicho sindicato y EPM ESP.
Esgrimió que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Empresas Públicas de Medellín ESP, adelantó el proceso disciplinario No. 054-2013, en su contra, en el cual le fue imputado «la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 739 de 2002», que radica en haber solicitado un beneficio convencional para «un programa de chalanería y equitación», que legalizó mediante la cuenta de cobro No. 3962, ante el equipo de beneficios de EPM.
Informó que el curso tenía un costo por persona de $510.000 y no de $970.000 como «figuraba en la cuenta de cobro»; que una vez culminado el proceso disciplinario, le fue impuesta la sanción al petente de «destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos», a través de la Resolución No. 2014-RES-5338 del 21 de marzo de 2014, que fue confirmada por el Gerente de EPM ESP, mediante Resolución No. 2014-RES-5519 del 13 de mayo de igual año, sanción que ocasionó la «terminación del contrato de trabajo».
Resaltó que como gozaba de fuero sindical, «promovió» ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el «levantamiento del fuero sindical», actuación que finalizó con sentencia del 23 de julio de 2015, en la que se resolvió «no acceder al permiso para despedir» al actor; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de EPM ESP; que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso impetrado, mediante sentencia de 20 de agosto de igual, decidió revocar la providencia censurada, y en su lugar, ordenó autorizar a la entidad accionada el «levantamiento del fuero sindical».
Con base en los anteriores hechos, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n° 2014 – 00868. Mediante auto proferido el 26 de octubre de la presente calenda, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Colegiado accionado y vinculó al presente trámite a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -Sintraemdes-, los Juzgados Primero y Noveno del Circuito de Medellín, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el accionante sustentó su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el juzgador de segundo grado que profirió la sentencia atacada, pues alega que presumió la comisión de la falta imputada, circunstancia que en su sentir, no era suficiente para acceder al levantamiento de su fuero sindical.
Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello por cuanto, una vez examinada la providencia objeto de censura, no se aprecia arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala acusada, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la Ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al revisar el plenario, el Tribunal censurado a través del proveído de fecha 20 de agosto de 2015, resolvió «AUTORIZAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para que proceda al levantamiento del fuero sindical de que goza el señor JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES».
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Advirtió en primer lugar que la L. 734/2002, le confirió a las oficinas de control interno la potestad de conocer asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos para tomar determinaciones sobre actuaciones que puedan constituir una violación a la ley penal, sin necesidad de un concepto previo de la Fiscalía. Además, que el art. 48 del CDU fijó como falta gravísima la comisión de la conducta reconocida en la ley como delito a título de dolo y en ese sentido era la obligación del juez disciplinario verificar en la legislación penal si la conducta que dio lugar al proceso estaba descrita objetivamente o tipificada, para establecer si fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción. Aunado a lo anterior, la autoridad jurisdiccional accionada, puntualizó que la Unidad de Control Disciplinario de Empresas Públicas de Medellín ESP, bajo la potestad que le ha conferido el CDU, adelantó el debido proceso disciplinario, con el fin de que el investigado ejerciera su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que originó que se declarara disciplinariamente responsable al actor de haber cometido una falta gravísima a título de dolo.
Igualmente, coligió que la entidad accionada respetó el debido proceso del disciplinado, y el derecho de defensa; además que todo acto administrativo está dotado de presunción de legalidad, lo cual otorga plena eficacia y obligatoriedad por ser la manifestación de la administración, partiendo de que todo acto jurídico está conforme al ordenamiento.
Resaltó que el acto administrativo que impuso la sanción al accionante, deberá producir efectos jurídicos desde su expedición, motivo por el cual, la Sala consideró procedente acceder al levantamiento del fuero sindical. Así las cosas, la sentencia combatida no se presenta irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue resultado del ejercicio inteligible del juzgador, que en uso de la autonomía que les es conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideró viable autorizar el despido del hoy tutelante.
De este modo, es evidente que la acción no está llamada a prosperar, porque no fue acreditada la existencia del yerro judicial que fustiga el actor. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9