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STL15452-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15452-2015 Radicación n.° 62705 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, EXTENSIVA AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, TODOS DE BUCARAMANGA, Y CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. CONSTRUCA S.A..

I.

ANTECEDENTES IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia, legalidad y demás derechos conexos», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, EXTENSIVA AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, TODOS DE BUCARAMANGA, Y CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. CONSTRUCA S.A..

Refiere la sociedad accionante que interpuso el juicio de la referencia con base en diez (10) facturas « suscritas formalmente por las partes involucradas en la Litis», que ascendían a quinientos sesenta y un millones cuarenta mil trescientos cincuenta y seis pesos ($ 561.040.356); que el a quo declaró probada la excepción denominada «formulismo involuntario» y negó las pretensiones (22 may. 2014); que impugnó la decisión, confirmada por el ad quem (17 feb. 2015); que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en anterior amparo por ella interpuesto, dejó sin efecto la sentencia del Tribunal, y le ordenó «resolver nuevamente la apelación » (16 abr.); que en cumplimiento de dicho mandato, se emitió el veredicto que confirmó el de primer grado (23 abr.); que tal determinación presenta una «evidente contradicción» porque primero reconoce la calidad de títulos valores de los documentos base del recaudo, y luego, «de manera unilateral» manifiesta que «corresponden a un negocio jurídico cambiario autónomo, con constancia de entrega de materiales y elementos propios de ese contrato», desconociendo el artículo 773 del Código de Comercio y otorgándole un valor diferente a las facturas, «interpretándolas a su voluntad »; que esta acción es necesaria, como última herramienta legal, pues, no cumple los requisitos para los recursos extraordinarios de casación y revisión (fls. 137 a 54).

Con fundamento en lo anterior solicitó que se invaliden los proveídos atacados y, en su lugar, se «emita sentencia en derecho accediendo a las pretensiones de la demanda» (fl. 154). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 163).

El Tribunal de Bucaramanga informó que la resolución atacada se generó en cumplimiento del fallo de 16 de abril de 2015, proferido en el auxilio promovido por la misma sociedad, que luego de examinado en el incidente de desacato, se encontró que cumplía las directrices fijadas por esta Corporación, por lo que en ninguna forma es caprichoso o irracional (fls. 175 al 177).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito precisó que por auto de 11 de febrero de 2014 se remitieron las diligencias a los Civiles de Circuito de Descongestión, avocando conocimiento el Segundo, sin que sean sus actuaciones las aquí acusadas (fls. 223 y 224). Caminos del Campestre S.A. Construca S.A. resaltó la improcedencia de la salvaguarda por existencia de cosa juzgada constitucional, la cual solicita se declare y, consecuentemente se culmine este trámite (fls. 229 al 266).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Sin embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se adelantó un amparo previo por el mismo actor frente a la Corporación aquí denunciada y respecto de idéntico trámite procesal, uno y otro atacan proveídos diferentes.

El primero buscaba dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias, proferidas el 22 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2015, en el ejecutivo de la Import Global Trading. S.A. frente a Caminos del Campestre S.A. Construca S.A. Éste aunque cuestiona el del a quo, también lo hace con el 23 de abril de 2015, que reemplazó al de 15 de febrero, anulado en virtud de la tutela.

(…) Frente al proveído de 23 de abril de 2015 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el de primer grado que declaró probada una excepción de fondo y se abstuvo de seguir adelante la ejecución, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora la reclamante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.

(…) Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces (fls. 339 a 354).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 362 a 366). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la sociedad accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…) En el mentado contrato quedo consignado que el recibo de la obra se realizaría con actas parciales de acuerdo con los intems acordados; sin embargo, tal y como lo señaló la funcionaria judicial de primer grado, las actas parciales de entrega como el acta final de entrega de la obra se echan de menos en el expediente, si bien el caudal probatorio es extenso, entre documentos, testimonios e interrogatorios, lo ciertos es que a falta del mentado requisito contractual, la parte ejecutante sólo atinó presentar para exigir el cobro por la vía ejecutiva las mentadas facturas, que se repite nunca fueron acordadas como medio de pago, tampoco como sucedió de las actas parciales de la entrega.

(…) En lo que respecta a los artículos 1534, 1535 y 1537 del Código Civil y que corresponde a la definición de obligaciones condicionales y modales, no sobra advertir que el contrato es ley para las partes y su clausulado mientras no contrarié la ley debe ser cumplido, so pena de que la parte cumplida pueda iniciar las respectivas acciones que traería tal incumplimiento.

Entonces, si para el demandante el contrato como negocio jurídico subyacente de los títulos valores se encontraba viciado y una de sus condiciones debía entenderse como fallida, debió demostrarlo a través del proceso ordinario, y por esa vía establecer el presunto saldo a su favor, como proemio a una ejecución, caso de no lograr, el pago oportuno del mismo.

Ahora bien, lo resuelto en ningún momento va en contra vía a la posición del tratadista Dr. Antonio Bohórquez Orduz, en la obra citada por el apelante y en especial en lo que a los contratos de obra se refiere, pues allí se señala que existe dos vías para acudir a la administración de justicia, por causa del contrato; de una parte, la resolución del contrato por incumplimiento por parte del contratante cumplido y de otra el ejecutivo por obligación de hacer con indemnización de perjuicios, hipótesis que no se dan en el presente tramite ejecutivo, pues no parece del todo clara la obligación a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada.

Aquí la situación es bien distinta (i) presentadas facturas para el cobro compulsivo, no se probó que las mismas tuvieran una etimología diferente al “contrato de obra civil” que liga o ató a las partes. (ii) si ese era en verdad la relación negocial, como en efecto, lo fue o es, es irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes y el precio a favor del contratista, era la resultante de actas de entregas parciales de obra, que reflejaran los ítems suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que ni por asomo, las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en otros términos, del texto del contrato que en copia aportó el ejecutante, no emerge la intención de obligarse cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S.A., a lo sumo, serían prueba de las entregas de insumos y materiales pactados de acuerdo con la cláusula primera del contrato.

(iii) la carencia de esas actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten para la hora de ahora establecer quien es deudor de quien y esa hesitación da al traste con la ejecución propuesta (fls. 267 a 282). Valga reiterar que la sola inconformidad de IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, EXTENSIVA AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, TODOS DE BUCARAMANGA, Y CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. CONSTRUCA S.A..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10