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STL15451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15451-2015 Radicación No. 41628 Acta No. 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela que presentó CARLOS ANTONIO PARRA CAICEDO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, para que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por el Tribunal accionado. Relata, como fundamento de su petición de amparo, que prestó sus servicios a la Constructora de Vivienda de Interés Social de Tunja – Convis Ltda –, al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la misma ciudad y a la sociedad Soporol Ltda, durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 5 de noviembre de 1998, en virtud de un contrato de trabajo; que el vínculo anterior finalizó porque sus empleadoras le terminaron su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que en atención a dicho despido, promovió demanda ordinaria contra sus empleadoras y contra el Municipio de Tunja como deudor solidario, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le reconociera la correspondiente indemnización por despido injusto, así como las prestaciones sociales y vacaciones que no le fueron debidamente pagadas; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el que la tramitó con el número de radicado 2000 – 00074; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y las demandadas y condenó a sus empleadoras y al Municipio de Tunja, a reconocerle y pagarle la suma de $18.822.788 por concepto de acreencias laborales adeudadas; que en la misma decisión, el juzgado ordenó a las accionadas pagarle la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de $50.000 diarios desde el 1º de julio de 1998 hasta la fecha en que le fueran pagados los conceptos ordenados.

Señala que aunque la providencia antedicha no fue apelada por las partes contendientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió enviar el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, consideró que el Municipio de Tunja no era responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral que lo ligó a la Constructora de Vivienda de Interés Social de Tunja – Convis Ltda –, al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la misma ciudad y a la sociedad Soporol Ltda, y en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en tal sentido, y en su lugar, absolvió a dicho municipio de las condenas proferidas en su contra por el a quo.

Considera el tutelante que el Tribunal accionado, cuando profirió la providencia de fecha 14 de septiembre de 2006, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que se abstuvo de aplicar los artículos 34, 36 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que dicha equivocación le ha ocasionado graves perjuicios, debido a que promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Tunja, en procura de obtener el pago de sus acreencias laborales, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se negó a librar el mandamiento ejecutivo porque consideró que no era posible proferir orden ejecutiva contra dicho ente territorial cuando el mismo había sido absuelto durante el proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo.

Solicita, en consecuencia, que se le conceda la salvaguarda pretendida y se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que modifique la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, en el sentido de declarar que el Municipio de Tunja es solidariamente responsable del pago de las condenas que impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 29 de octubre de 2002, a cargo de la Constructora de Vivienda de Interés Social de Tunja – Convis Ltda –, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la misma ciudad y la sociedad Soporol Ltda. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

Para los mismos efectos se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y se le ordenó a ambas autoridades que allegaran la copia de las providencias criticadas, a costa de la accionante. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibieron escritos provenientes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y del Municipio de Tunja, que obró como parte interviniente en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que el accionante tilda de irregular y contraria al debido proceso, la actuación que adelantó el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2000 - 00374, que promovió el tutelante contra la Constructora de Vivienda de Interés Social de Tunja – Convis Ltda –, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la misma ciudad, la sociedad Soporol Ltda y solidariamente contra el Municipio de Tunja.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia criticada y la fecha en que se instauró la acción de tutela (20 de octubre de 2015), transcurrieron más de nueve (9) años, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que una vez revisada la providencia criticada, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió que el Municipio de Tunja no era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que adeudaban las demás demandadas al señor Carlos Antonio Parra Caicedo, la Sala no encuentra que en su contenido exista ningún elemento contrario a los derechos fundamentales cuya protección invocó el accionante, pues por el contrario, la corporación accionada sustentó dicha decisión en argumentos razonables y ponderados, así como en la valoración que realizó de las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas dentro del proceso.

Desde la anterior perspectiva, cumple decir que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8