CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15450-2015 Radicación n.° 62795 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN CORTÉS DE RONCANCIO, LUZ MARINA CORTÉS BURGOS, BLANCA FANNY CORTÉS, MARÍA AZUCENA, ROSA ALBA, FRANCISCO, DAVID, BERENICE, JAIR RAFAEL Y CARLOS DAEL CORTÉS GAMBOA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES CONCEPCIÓN CORTÉS DE RONCANCIO, LUZ MARINA CORTÉS BURGOS, BLANCA FANNY CORTÉS, MARÍA AZUCENA, ROSA ALBA, FRANCISCO, DAVID, BERENICE, JAIR RAFAEL Y CARLOS DAEL CORTÉS GAMBOA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
Refieren los accionantes que son sobrinos de José Vercely Cortés, quien en vida « acumuló una fortuna considerable (…) [por tanto,] no tenía problemas ni necesidades económicas », y hasta el día de su fallecimiento ostentó la posesión material de sus innumerables inmuebles; que el señor Cortés vendió los predios identificados con las matrículas 072-9809, 072-7831, 072-7832, 072-37490, 072-24619 a Segundo Rómulo Poveda y Lucrecia Camargo Jiménez, los cuales « trabajaron mediante el sistema de jornal a órdenes » de éste, eran humildes y «catalogado[s] como pobre[s]», por cuanto derivaban su sustento del « jornal diario », ingreso insuficiente para atender sus necesidades básicas, « acumular ahorro » y « adquirir bienes »; que en calidad de herederos del fallecido expropietario, iniciaron el litigio materia de este auxilio, perdiendo en ambas instancias; que los juzgadores pretirieron lo dicho por sus testigos en el sentido de haber conocido al de cuius y saber « que no era su costumbre vender bienes y que (…) siempre permaneció y ostentó la posesión » respecto de los presuntamente enajenados;
(ii) constarles la no ocupación de los terrenos por parte de los demandados; (iii) la solvencia pecuniaria de su tío; (iv) y la carencia de recursos económicos de los adquirentes; que los funcionarios desconocieron: a) la falta de necesidad del tradente; b) la « venta en bloque de todos sus bienes »; c) « la ausencia de movimientos bancarios »; c) el precio exiguo pagado por las heredades; y d) la conducta « procesal asumida por (…) Poveda – Jiménez al no contestar la demanda », y que como pretensión subsidiaria requirieron declarar la lesión enorme de los comentados negocios, y si bien el Tribunal refirió a ello no adoptó determinación al respecto (fls. 1 a 12).
Con fundamento en lo anterior solicita revocar las sentencias atacadas y en su lugar, dictar otras ajustadas a derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 17).
Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Como el extremo actor no demostró los motivos subrepticios que condujeron a vendedor y a compradores a celebrar los convenios demandados, se desvirtúa “la simulación” endilgada a estos. g) La conservación de la posesión material de los fundos en cabeza del tradente no puede tomarse como un “indicio” contundente contra la veracidad de los contratos, pues los títulos escriturarios dan cuenta del “(…) pacto de reserva de usufructo a favor del vendedor, lo que justifica, sin que haya lugar a interpretarse de otro modo, el ejercicio de un derecho – el derecho de usufructo- que implica necesariamente ostentar los fundos, y no por ello deba calificarse tal postura del vendedor, como indicio generador de causa simulandi”. h) Atañedero al precio, si bien la pericia practicada da cuenta del “ínfimo” valor acordado por las referenciadas transferencias, ese tópico al igual que los relacionados con la “falta de capacidad económica de los compradores” y la no costumbre del señor José Vercely de vender sus propiedades, en forma alguna son muestra indiscutible de la “(…) ocurrencia de la simulación, pues al no poderse sujetar a una causa (…) probad[a] que llevó al actuar engañoso de los contratantes, se tornan en simples conjeturas carentes de fundamento fáctico”. j) Así las cosas, es palmario que el extremo actor no comprobó “el concierto de voluntades para simular”.
En efecto, ese elemento estructural de la acción ejercida no emerge ni “del panorama fáctico planteado por los accionantes ni (…) del compendio probatorio reunido (…)”. 2. En ese orden, se establece, en definitiva, que el laborío del sentenciador, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad del ruego deprecado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiteraron los argumentos de la acción de tutela y expusieron que no había lugar a solicitar la adición de la sentencia porque «se insiste cuando se confirma la sentencia, en esa decisión quedan incluidos todos los puntos que eran objeto de controversia; otra cosa muy diferente, es que se confirma sin un previo análisis serio del aspecto fáctico jurídico y probatorio, deficiencia que es la que precisamente hace vulnerable a la decisión cuestionado a la acción de tutela, la cual lo ha expresado la C. Constitucional en reiteradas ocasiones» (fls. 73 a 75).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…) De manera que como bien lo advierte la Corte –en parte jurisprudencial antes citado-, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; y si en este caso no se halla probado un presunto fraude en las enajenaciones, susceptible de afectar intereses económicos, la escueta acusación de una eventual simulación, queda descartada, por cuanto es claro que no concurren indicios demostrativos, acerca de que la negociación de los predios obedeció a un contrato simulatorio, oculto, entre los contratantes, toda vez que no se evidencia otra intención o voluntad diferente en ellos, a la de realizar la transferencia de dominio.
Nótese que ni aun en los hechos de la demanda se enuncian las posibles causas, que sobrevinieron para realizar en forma encubierta o disfrazada la negociación. Por tanto la ausencia de prueba de la causa simulandi, lleva a desatenderse las pretensiones, pues, pese a que insistidamente, los accionantes manifiestan que los contratos objeto de debate, son simulados, la acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, al punto no se indicarse, la presunta situación que ocultaban los contratantes o por lo menos el vendedor, de querer despojarse de su patrimonio en forma simulada.
En suma no se plantea hipótesis alguna que entre a cuestionar la seriedad del acto jurídico, como tampoco se demostró, esa situación oculta que encubre los contratos atacados. (fls. 25 a 48). Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CONCEPCIÓN CORTÉS DE RONCANCIO, LUZ MARINA CORTÉS BURGOS, BLANCA FANNY CORTÉS, MARÍA AZUCENA, ROSA ALBA, FRANCISCO, DAVID, BERENICE, JAIR RAFAEL Y CARLOS DAEL CORTÉS GAMBOA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9