Radicación n.° 57712 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15449-2019 Radicación n.° 57712 Acta n.º 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ MERY CIFUENTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Mery Cifuentes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Refiere que formuló demanda ordinaria contra COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; que pretendió en ese juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge; que el despacho profirió sentencia a su favor pero Colpensiones interpuso recurso de apelación, por lo que remitió el expediente al superior; que por su delicado estado de salud, y aunque sabe de la carga laboral que tienen los despachos judiciales, elevó petición ante el colegiado para que resolvieran la impugnación, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada, se ordene «estudiar mi caso», y se dicte la sentencia de segunda instancia. (fols. 1 a 3) Mediante auto del 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones adujo que en el presente caso la accionante no demuestra «que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que a no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos a quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentran en situaciones fáticas similares al caso bajo estudio», por ello pidió desestimar la petición. (fols. 16 a 21) El tribunal accionado rindió informe, dijo que el 22 de junio de 2019 fue recibido el expediente del proceso en cuestión para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, toda vez que la sentencia de primer grado no fue apelada; que se cuenta con un gran número de procesos para resolver, como puede verificarse con las estadísticas publicadas en la página web de la Rama Judicial.
No obstante, en el caso de la accionante con auto del 23 de octubre del año en curso se admitió la consulta y se fijó fecha para realizar la audiencia de segunda instancia, el 20 de noviembre de 2019. (fols. 22 a 40) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley, y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prioridad desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
En el caso que nos ocupa, no hay lugar a realizar tal análisis, pues de la prueba documental arrimada al expediente observa la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali atendió la solicitud presentada por la peticionaria y demandante dentro del proceso ordinario y señaló fecha para la realización de audiencia y resolver el grado jurisdiccional de consulta, decisión que fue notificada por anotación en estado según se observa de las piezas aportadas con el informe entregado en esta sede, además que fue publicada en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1].
(fol. 40 cuaderno de la Corte) [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gHUCBr%2b7QH7JaCPmv5lOu%2fDxzEA%3d] De manera que lo reprochado por la señora Luz Mery Cifuentes, constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MERY CIFUENTES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7