Radicación n.° 57690 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15447-2019 Radicación n.° 57690 Acta n.° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Miguel Valencia Rodríguez, por medio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el tutelante que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 22 de septiembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1991, debido a que el cargo que venía desempeñando fue suprimido; que en el año 1992 formuló demanda laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que no existió justa causa o mutuo consentimiento de las partes para finalizar la relación laboral; que en providencia del 17 de noviembre de 1995 el juez negó las pretensiones; que en el 2015 cumplió 60 años, por lo que radicó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reclamando la prestación mencionada; que frente a tal requerimiento le manifestaron que no tenía derecho a la misma por haber sido negada mediante sentencia judicial; que nuevamente presentó demanda ordinaria laboral, con fundamento en hechos nuevos, entre estos tener más de 60 años; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que en proveído del 1° de junio de 2017, declaró la prosperidad de la excepción de “cosa juzgada”, al considerar que había identidad de objeto, sujetos y pretensiones frente al proceso que en pretérita oportunidad instauró el demandante; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, en sentencia del 25 de julio de 2019, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita «[…] se deje sin efecto la providencia del veinticinco de julio de 2019 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Santa Marta […]».
Por auto del 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, remitió un informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario laboral 2016 – 00107.
(Fols. 13 a 14). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. (Fols. 18 a 26). El Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, guardó silencio. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3