República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15447-2015 Radicación n.° 41584 Acta Extraordinaria nº 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CISS LTDA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relata la apoderada judicial de la accionante, que una de las asociadas de su representada, la señora Ludy Saray Garcés Velásquez, instauró contra el señor Édgar Fernando Trujillo Sneider una demanda ordinaria laboral, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y se condenara al demandado a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo; que la referida demanda se asignó por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil; que el referido juzgado ordenó, mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2014, vincular a su representada a la litis; que en atención a la referida vinculación, su representada propuso las excepciones de “falta de competencia, cláusula compromisoria y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; que en la audiencia de decisión de excepciones el juzgado de conocimiento declaró no probadas las referidas excepciones con argumentos manifiestamente equivocados, especialmente aquélla relativa a la existencia de cláusula compromisoria; que instauró contra dicha decisión recurso de reposición pero la juez de conocimiento confirmó su decisión; que pese al error manifiesto el proceso continuó y el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 13 de abril de 2015, la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015.
Señala la referida apoderada de la cooperativa accionante, que el juzgado accionado transgredió los derechos fundamentales de su representada cuando resolvió declarar no probada la excepción denominada “cláusula compromisoria” que propuso su representada en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.
Señala que el Tribunal avaló dicha transgresión porque continuó con el trámite del proceso, e incluso, profirió sentencia de segunda instancia, sin haberse percatado del yerro cometido por el juzgado. Solicita, en consecuencia, que se revoque la decisión que profirió el Tribunal accionado el 15 de septiembre de 2015, y en su lugar, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, que en un término de cuarenta y ocho horas resuelva nuevamente, “en derecho”, la excepción previamente referida.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, en la que dicho despacho judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De los hechos previamente relatados se desprende que la cooperativa accionante cuestiona, en primer lugar, la decisión que adoptó el juzgado accionado, de declarar no probada la excepción de “cláusula compromisoria” que presentó oportunamente su representada dentro del proceso ordinario laboral número 68679310500120130014103, y en segundo lugar, que el Tribunal accionado haya continuado con el citado proceso sin haberse percatado de los yerros en que incurrió el a quo cuando resolvió la citada excepción. Claro el reproche de la cooperativa tutelante, resultaría fundamental que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar el auto a través del cual el juzgado accionado resolvió la excepción previa de “cláusula compromisoria”, para verificar si dicha providencia, que fue en definitiva la decisión materia de cuestionamiento, resultó, en efecto, lesiva de los derechos fundamentales de la cooperativa accionante.
No obstante lo anterior, cierto es que el análisis de la antedicha decisión, no es posible en el asunto bajo examen, en atención a que la tutelante se limitó a incorporar al trámite constitucional la sentencia de primera instancia que profirió el juzgado accionado en el proceso ordinario laboral número 68679310500120130014103 y el acta de la sentencia de segunda instancia que en el mismo proceso se profirió, pero no allegó la decisión criticada.
En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con ningún elemento de juicio para concluir con certeza que el juzgado accionado hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda, al resolver las excepciones previas que fueron propuestas por ésta; circunstancia ésta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a quien solicita el amparo, pues era dicha parte quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de protección por parte del juez de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto mínimo necesario de cualquier eventual protección constitucional.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la actora, se erige en la primera razón para negar la salvaguarda pretendida. De otra parte, encuentra la Sala, a partir de lo narrado en el escrito de tutela, que en el presente asunto la cooperativa accionada no instauró contra la decisión del juzgado accionado, de declarar no probada la excepción previa de “cláusula compromisoria”, el recurso de apelación que legalmente era procedente en los términos del numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se limitó a interponer contra dicha providencia el recurso de reposición previsto en el artículo 63 ibídem.
Se sigue de lo señalado que la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió el juzgado accionado, negligencia ésta que no puede ser ahora remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido por la accionante es eminentemente residual y subsidiario, y no está concebido para solucionar los errores en los que incurren las partes o sus apoderados en el trámite de los procesos judiciales.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8