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STL15446-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67803 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15446-2016 Radicación n.° 69085 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ALIRIO SILVA RIVEROS contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las decisiones que profirieron en el proceso penal radicado con el consecutivo n.° 110016000049201106011.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento mediante sentencia del 12 de junio de 2013 lo condenó por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, por lo que en su contra interpuso recurso de casación, el que fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación, por auto de 5 de agosto de 2015.

Que las autoridades judiciales accionadas basaron sus decisiones en intercepciones telefónicas «adecuadas» para incriminarlo, por lo que incurrieron en una vía de hecho, y que además, realizaron una interpretación errónea del tipo penal Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se le dé libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la decisión censurada proferida en la segunda instancia del proceso penal en cuestión, se ajusta a derecho toda vez que fue producto de un análisis detallado de los elementos de juicio incorporados al asunto.

En sentencia del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, además, por cuanto la última decisión proferida dentro del proceso penal está desprovista de yerros constitutivos de una vía de hecho. III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que « no existe fijación de un término cuantificable horas, días, meses o años, y donde la inmediatez resulta ser un criterio de una simple valoración objetiva…» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como el argumento expuesto en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse. En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de su garantía fundamental, respecto a la providencia proferida el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 21 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, asunto que al ser recurrido en casación, fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación mediante auto del 5 de agosto de 2015.

Así las cosas, y con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese orden, es evidente que en el sub judice transcurrió más del término referido desde la última providencia reprochada hasta la enervación del amparo invocado, razón por la que se debe descartar la prosperidad de éste mecanismo excepcional, además de que no se observa la existencia un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Es del caso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no manifestó el promotor del amparo a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. De otra parte, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a que la parte accionante no utilizó en debida forma el mecanismo de defensa que tenía a disposición para controvertir la sentencia de segundo grado, en tanto, pese a haber interpuesto recurso de casación en su contra, la demanda que lo sustentó fue inadmitida por carecer de los requisitos legales exigidos para su procedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8