Radicación n.° 57576 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15445-2019 Radicación n.° 57576 Acta n.º 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROBERTO DUSSAN MEJÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Roberto Dussan Mejía, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Manifiesta que fue capturado en la ciudad de Villavicencio, y el 22 de noviembre de 2017 se le formuló imputación, entre otros, por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; que en esa diligencia decidió allanarse a los cargos, y en la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria la cual fue sustituida posteriormente por la intramural; que el 16 de enero de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en su contra y se fijó audiencia para el 20 de marzo de ese año, la cual solo realizó el 25 de septiembre siguiente debido a aplazamientos atribuibles a compromisos e incapacidades de los defensores; que en esa misma oportunidad su apoderado «al advertir graves violaciones al derecho de defensa en la audiencia de imputación de cargos», solicitó la nulidad de la aprobación de esa diligencia, petición que fue negada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de octubre de 2018, a «pesar de admitir la afectación de los derechos fundamentales de mi cliente afirmó que la vía correcta era la retractación del allanamiento y no la nulidad».
Que contra esa decisión presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y aún no ha sido resuelto; que por la tardanza, requirió la libertad por vencimiento de términos la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 27 de mayo de 2019; que recurrió dicha determinación, y el 22 de agosto del año en curso el Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la providencia, con el argumento de que «" el término que debe correr para la libertad de los señores (sic) ROBERTO DUSSAN MEJIA por vencimiento de términos es de 240 días." "De lo anterior, encuentra este estrado judicial que debido al efecto que tiene el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa el día 25 de septiembre de 2019 (sic) frente a la decisión que negó una nulidad, el lapso que transcurra en resolverse por parte del Tribunal Superior dicho recurso no será contabilizado, ello en razón a que existe la imposibilidad por parte del juez de conocimiento para continuar con el desarrollo de las etapas procesales, y al suspenderse de manera principal el proceso, de manera accesoria se verían afectados también los términos a contabilizar para una virtual libertad por vencimiento de términos y más si se tiene en cuenta que como ya se mencionó anteriormente de manera reiterada el recurso fue interpuesto por la defensa del señor ROBERTO DUSSAN MEJIA" (negrilla y subrayado fuera de texto)»; que lo anterior configura una vía de hecho porque desconoce que el artículo 178 del Código Procesal Penal establece el término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra autos.
(negrillas y subrayado en el escrito de tutela) Que ante la negativa, presentó acción de habeas corpus la que le correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Familia del Tribunal de Bogotá, y mediante sentencia del 4 de septiembre pasado, la declaró improcedente; que los argumentos para la negativa fueron: «" los funcionarios competentes, entiéndase jueces de la especialidad penal han resuelto ya su petición en plurales oportunidades en donde se explicó suficientemente que no se configura el vencimiento de términos reclamado, a mas que por su propia intervención se suspendió la competencia del juez de conocimiento " " no se advierte "vía de hecho", por el contrario las decisiones de la jurisdicción ordinaria, obedecen a criterios razonados sin que se aprecien caprichosas o antojadizas " " se pretende utilizar como otra instancia para obtener una opinión diversa a la esbozada por el juez natural "».
Que impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de Septiembre de 2019 la confirmó, porque estimó que lo resuelto «[…] no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se justificó en los medios de convicción obrantes en el plenario y las normas que regulan la materia, además fue adoptado dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, porto (sic) que esa providencia no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas de los suplicantes»; y agregó que «la solicitud de libertad condicional es un aspecto ya definido por el juez natural, y en esa medida no corresponde en este reducido escenario efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, salvo si se advierte una decisión arbitraria, lo que aquí no se avizora."», y concluyó que «" Finalmente, se destaca que como en otras ocasiones lo ha sostenido la Corporación, «la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada».
Por lo anterior, pide que se conceda la protección reclamada, y «se ordene dejar sin efecto[s] las decisiones tomadas por vía de [h]echo, de los [j]ueces [p]enales de [g]arantías en primera y segunda [i]nstancia y sea ordenada su libertad inmediata». (fols. 1 a 12) Mediante auto del 21 de octubre de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 8 de octubre pasado, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de la actuación adelantada en la investigación seguida en contra del tutelante; que a ese despacho se le repartió el asunto para gestionar el trámite de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos, diligencia que se realizó el 25 de septiembre de 2018, y en dicha oportunidad el apoderado del señor Dussan Mejía solicitó la nulidad de la aceptación de los cargos, pedimento que fue despachado desfavorablemente y frente a ello el interesado interpuso el recurso de apelación, siendo el expediente remitido al superior para que definiera la alzada.
Pidió negar el resguardo en tanto no ha transgredido los derechos del accionante. (fols. 35 a 38) La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rindió informe y mencionó que el 3 de octubre de 2019 registró el proyecto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Dussan Mejía contra la providencia del 25 de septiembre de 2018, que desestimó la nulidad solicitada por el actor; que éste fue aprobado en sesión del 7 de octubre del mismo año y que fijó fecha para lectura de la decisión, para el 29 de octubre de esta anualidad.
(fols. 48 a 53) La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia de segundo grado proferida dentro del habeas corpus impetrado por el accionante. (fols. 55 a 61) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, conforme las reglas definidas en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de esta Corporación un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en armonía con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017.
En el presente caso son dos los reparos que plantea el tutelante: i) que se negó la solicitud de habeas corpus, a pesar de que, en su sentir, se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria, y ii) que el tribunal accionado no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2018, que no accedió a decretar la nulidad de la aceptación de cargos manifestada por el enjuiciado.
Sobre el primer aspecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar una sentencia proferida dentro de una solicitud de habeas corpus, por ejemplo, en providencia STL12651-2017. Rad. 47924 de 16 de agosto de 2017, se dijo: «Por razón de la naturaleza de los derechos fundamentales que se protegen a través de mecanismos constitucionales es que se ha decantado, como regla general, la inviabilidad de que procedan acciones de tutela contra aquellos, entre estos el Habeas Corpus, en la medida en que, de así permitirse, se vaciaría el objeto de protección y además se generarían drásticas consecuencias de pérdida de legitimidad, así como la ruptura de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, que son determinantes en modelos de justicia como el nuestro».
En esa medida, es claro que la presente solicitud constitucional no tiene vocación de prosperar en tanto lo que se cuestiona es una decisión como la mencionada. Además, la herramienta consagrada en el artículo 86 superior, se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios para garantizar sus prerrogativas, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el referido artículo 86. En el presente caso no se cumple con el supuesto en mención, porque el reclamante del amparo cuenta con otro mecanismo de defensa, como es, la posibilidad de acudir ante el juez natural y solicitar nuevamente la libertad deprecada, siempre que se den las condiciones para ello, y así se le dijo en la providencia que desató la impugnación formulada dentro de la acción de habeas corpus, «se destaca que como en otras ocasiones lo ha sostenido la Corporación, «la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada», de donde: …no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido (CSJ AHC2121-2016)».
En relación con el segundo reparo, en lo que tiene que ver con que el tribunal no ha resuelto el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó la nulidad formulada por el defensor del detenido, debe decirse que la situación que generó la queja constitucional se encuentra superada, toda vez que con la respuesta entregada por el colegiado en esta causa, informó que en sesión del 7 de octubre de 2019 se aprobó el proyecto presentado por la magistrada sustanciadora, y revisado el documento aportado, se observa que dentro del radicado n.º 50001600000020170023401, donde es procesado Roberto Dussan Mejía, se dice que confirma la decisión. Por ello, sobre este aspecto no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en tanto desapareció el hecho generador de la presunta transgresión, en esa medida resulta inane cualquier mención a ello, pues el fondo de la decisión es competencia del juez natural y el constitucional no puede interferir o invadir su órbita de competencia, pues ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía que fueron conferidos a los jueces de la república.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ROBERTO DUSSAN MEJÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3