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STL15445-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15445-2015 Radicación n.° 62815 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA MEZA MARTÍNEZ, BERBELYA MARÍA MEZA CHIMA y JULIO RAMÓN RESTREPO RIVERA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES CARMEN ROSA MEZA MARTÍNEZ, BERBELYA MARÍA MEZA CHIMA y JULIO RAMÓN RESTREPO RIVERA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « restitución », vida, integridad personal y « seguridad », presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Refieren los accionantes que la corporación enjuiciada dictó sentencia de 16 de mayo de 2013, en la cual les « ampar[ó] el derecho fundamental a la restitución de tierras » en punto de las parcelas Nº. 30 y 31 « del predio denominado “Capitolio” ubicado en el corregimiento de Canutal del municipio de Ovejas del departamento de Sucre »; que allí « le ordenó a la parte opositora […] Hernando Manuel Meza Martínez, realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo la entrega material de las parcelas [referidas] a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de que no se cumpliese lo anterior le ordenaba al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas […] realizar la diligencia de desalojo en el término de los cinco (5) días siguientes, con el respectivo acompañamiento de la Fuerza Pública »; que « [m]ediante despacho comisorio No. 025-2013 calendado 17 de septiembre de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas » fijó « el día 8 de noviembre de 2013 [para llevar a cabo la] diligencia de desalojo del opositor […] Hernando Meza Martínez y así mismo la entrega material de las parcelas N° 30 y 31 », empero tal « fue suspendida y fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 14 de noviembre de 2013 » sin que se haya « realizado una entrega material de las parcelas No. 30 y 31 »; que « las múltiples gestiones y acciones adelantas por las instituciones del estado puntualmente la UAEGRTD y Fuerza Pública a fin de garantizar y amparar el derecho fundamental a la restitución a las víctimas de los delitos de despojo y desplazamiento forzado del predio “Capitolio” […] ha[n] sido infructuosas ante la grave problemática social que se desarrolla allí » y como quiera que « los beneficiarios de los fallos han recibido amenazas e intimidaciones en contra de sus vidas y la de sus familias » por lo que « el pasado 30 de julio del 2014, de manera masiva se presentaron las denuncias formales en contra de estos hechos ante la Policía Nacional », deprecaron a la Sala acusada la « modulación de la orden de restitución a compensación ante la imposibilidad del cumplimiento de la misma » en aras de « obtener una compensación en dinero para compra de predio, ya que a la fecha no [han] podido disponer de [sus] predios por circunstancias sobrevinientes »; que lo anterior les fue denegada mediante proveído de 31 de julio de 2015; que dicho pronunciamiento lo tildan de anómalo ya que, en su criterio, denota « una interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico », particularmente de los artículos 97 literal C y 102 de la Ley 1448 del 2011; amén, alberga una inadecuada valoración del acervo demostrativo, pues « se apartó del material probatorio obrante en el expediente »; y que verbigracia las « [d]enuncias de [ellos] los beneficiarios restituidos del predio “Capitolio” ante la Policía Nacional donde informamos las amenazas en contra de [ellos] y [sus] familias y el miedo que actualmente [tienen] de retornar a las parcelas », así como otros documentos emanados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente.

Con fundamento en lo anterior solicitaron «modificar la decisión adoptada en el auto complementario de la sentencia […] de fecha 31 de julio del 2015 y en ese sentido se module la orden de restituir las parcelas N° 30 y [3]1 del predio de mayor extensión denominado “Capitolio”, corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre), […] y en consecuencia se ordene compensar […] en virtud de la causal c) del artículo 97 de la Ley 1448 del 2011 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 39). La sala acusada sostuvo, en suma, que « la negativa a la modificación de los efectos de la sentencia pronunciada lejos de ser caprichosa, por el contrario […] es imperativ[a] para la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada ».

La Unidad de Restitución de Tierras solicitó que: (…) dada la imposibilidad material de cumplir con el fallo por las razones ya esbozadas, se considera que lo pertinente sería entrar a probar la ocurrencia de una de las causales contenidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, concretamente la contenida en el literal C. Una vez probada su existencia se verificaría la imposibilidad de que los beneficiarios puedan gozar efectivamente de los derechos de reparación reconocidos en la sentencia y podría disponerse la restitución por equivalente contemplada en el artículo 72 y 97 de la ley de Victimas y de Restitución de Tierras.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Analizada la providencia enunciada en el numeral inmediatamente anterior, observa la Corte que el cuerpo judicial querellado no incurrió en anomalía tal que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión censurada es razonable. 4.1.- Lo anterior, por cuanto sobre el particular, tras reseñar que la petición de la «modulación de los efectos de la decisión emitida» tiene como fundamento el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, agregó que para resolver tal solicitud es menester tener en cuenta los preceptos 91 y 100 ejúsdem, y los pronunciamientos que sobre el tema y en relación con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha realizado la Corte Constitucional, en las sentencias C-737 de 2001, T-939 de 2005 y T-527 de 2011.

(…) 4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, como quiera que la providencia por medio de la cual el Tribunal censurado no accedió a la modulación de la sentencia y conminó a los entes estatales en ella enlistados, para que adopten las medidas pertinentes a fin de evitar que la entrega material del predio restituido «se constituya en un desalojo forzado», para el opositor, no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que se compartan sus consideraciones por no ser el escenario pertinente para ello, y en consecuencia, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y reiteraron los argumentos de la acción de tutela (fl. 109 a 116). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por providencia del 31 de julio de 2015 resolvió «Negar la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la parte considerativa de este proveído», decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso para determinar que: (…)Descendiendo en la situación particular e iniciando por el tema de la modulación de los efectos de la sentencia emitida, es menester destacar que la providencia de la cual se pretende su modificación se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra de los solicitantes, comisionando para la materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que a la fecha no se ha realizado.

En los escritos allegados al legajo expone la Unidad de Restitución y los mismos beneficiarios que a pesar de haberse proferido sentencia que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras, aun a la fecha no se ha materializado tal orden. Los insumos normativos y jurisprudenciales transcritos se estiman suficientes y pertinentes para resolver respecto de la solicitud de modulación. Se destacan que la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la modulación de fallos de tutela dos características preponderantes para que el juez de tutela considere oportuna la posibilidad de modular los efectos de la decisión, de tutela, de tal magnitud, el primero relacionado con el orden público y el segundo la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes impartidas en el fallo.

Entonces, las normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo. (…) Contrario a lo expuesto en los escritos reseñados, no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador de la ley 1448 de 2011, surtiendo a los funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización de la sentencia. Por lo tanto, se denegará la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no se advierte una situación que amerite la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada (fls. 36 a 38).

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN ROSA MEZA MARTÍNEZ, BERBELYA MARÍA MEZA CHIMA y JULIO RAMÓN RESTREPO RIVERA contra contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10