República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15443-2015 Radicación No. 41634 Acta No. 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala la acción de tutela que promovió LUIS ALEJANDRO GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por el Tribunal accionado. Como soporte fáctico de su petición de amparo, aduce el tutelante que la señora Mireya Castañeda Pores promovió en su contra demanda ordinaria laboral, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se le reconocieran sus prestaciones sociales e indemnizaciones; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, lo absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que la parte demandante instauró recurso de apelación contra la antedicha decisión, del cual conoció el Tribunal accionado; que esta última corporación, mediante proveído 30 de abril de 2013, revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró la existencia del vínculo contractual entre él y la demandante por el período comprendido entre el 1º de junio de 1995 y el 8 de septiembre de 2010, al tiempo que lo condenó a pagarle a la demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre el mismo y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Reprocha el accionante que el Tribunal, con la sentencia aludida, de fecha 30 de abril de 2013, transgredió sus derechos de raigambre constitucional, en atención a que sólo tuvo en cuenta las pruebas que habían sido aportadas por quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Solicita, en consecuencia, que luego de accederse al amparo de sus derechos, se revoque la sentencia criticada, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se realice una completa valoración del material probatorio que fue incorporado al proceso.
El 21 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente tutela. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las partes no realizaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que señala el tutelante como transgresora de sus derechos fundamentales, es la que profirió el Tribunal accionado el 30 de abril de 2013, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia que había proferido en el mismo juicio, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2012.
En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar la decisión objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de la misma resultó lesivo de los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que éste no incorporó al presente trámite constitucional la referida providencia, como tampoco se remitió copia de la misma en el término que esta corporación tenía para resolver la queja constitucional.
En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez de tutela con ningún elemento de juicio para concluir con certeza que los derechos fundamentales del tutelante fueron vulnerados, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable al actor, pues era él quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el tutelante, se erige en la primera razón para negar el amparo solicitado. De otra parte, aunque el argumento precedente resultaría suficiente para negar la protección pretendida, no puede la Sala pasar por alto que existe una circunstancia adicional para negar dicha salvaguarda, consistente en que el tutelante desatendió también el principio de inmediatez que rige el presente mecanismo constitucional, a la luz del cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Se colige sin esfuerzo lo anterior, si se tiene en cuenta que el referido término prudente y razonable ha sido estimado en seis (6) meses en reiterados pronunciamientos de esta Sala, en tanto que en el asunto bajo examen transcurrieron más dos (2) años y seis (6) meses entre la fecha en que se profirió la sentencia acusada y aquélla en que el accionante promovió la presente acción preferente y sumaria, con lo cual queda en evidencia que el accionante dilató injustificadamente la interposición de la presente acción y la inhabilitó como mecanismo expedito para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7