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STL15443-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15443-2014 Radicación No. 56635 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Ángela María Arias Bedoya promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Doctor Ricardo León Carvajal Martínez, Magistrado integrante de la misma.

I.

ANTECEDENTES La señora Ángela María Arias Bedoya, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Doctor Ricardo León Carvajal Martínez, Magistrado integrante de la misma. Señaló que vendió bien inmueble al señor Diego Alonso Molina Bermúdez, quien nunca le pagó el precio pactado, razón por la cual se quedó aquella “en posesión” del mismo, arrendándolo y disfrutando del pago de canon correspondiente por largo tiempo; que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la señora Patricia Bermúdez Ángel promovió proceso ejecutivo contra Armando de Jesús Hoyos; que ella se opuso al embargo y secuestro del bien inmueble, demostrando su interés en el asunto; que el juzgado de conocimiento accedió a los pedimentos del trámite incidental; que la demandante, señora Patricia Bermúdez apeló dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que accedió a lo pedido y, en ese sentido, revocó lo dispuesto por el juzgado con el fin de dar cabida al embargo del bien inmueble; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no hizo ningún análisis en la decisión; que “es cierto que en apariencia soy poseedora irregular, carezco de título, pero mi buena fe es probada (…) además legalmente ostento la posesión con ánimo de señora dueña hasta que se me pague el precio ya que formalmente, esto es, por medio de Escritura Pública (modo y tradición) enajené el bien”; que el Magistrado ponente de la decisión de la que disiente, no podía inferir que había aquella perdido el ánimo de señora y dueña; que al plenario fue arrimada “la sentencia del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín donde claramente este juzgado devela la tentativa de fraude por medio de la cual el señor Armando de Jesús Ruiz Hoyos, quien simuladamente compró mi bien al señor Diego Alonso Molina Bermúdez trataron de obtener la posesión del bien en cuestión, valiéndose incluso de testimonios absolutamente falsos”; que la intención del “imperfecto comprador de marras (…) no es otra que la de hacerse a su posesión”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a la señora Patricia Bermúdez y al señor Arando de Jesús Hoyos Ruiz. Dentro del término de traslado correspondiente, el Magistrado accionado allegó escrito por medio del cual explicó las razones que lo llevaron a revocar el auto impugnado y concluir que la aquí accionante, no había logrado demostrar su condición de poseedora, entre ellas, el haber ésta otorgado escritura pública, acto inequívoco de reconocimiento de dominio ajeno. Mediante fallo del pasado 11 de septiembre, la Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada por la señora Arias Bedoya, tras advertir lo siguiente: “en el proveído de 22 de mayo de 2014, del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto tiene que ver con la valoración probatoria y aplicación de la legislación pertinente, que lo llevó a infirmar el del a quo que aceptó la oposición a la diligencia de secuestro, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.

Es así, que con fundamento en los artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, 762 y 777 del Código Civil, estableció que Ángela María Arias Bedoya debía demostrar que al tiempo de la práctica de la diligencia de secuestro (26 de agosto de 2011), era poseedora no mera tenedora del inmueble, es decir, que tenía el corpus y el animus como propietaria.

Tras dicho preámbulo, analizó la prueba a su disposición (…) Y llegó a la conclusión, contraria a la del juez de primera instancia, de que Ángela María Arias Bedoya no demostró ser poseedora del bien. Esto porque la mera existencia de un contrato en el que tiene la calidad de arrendadora, no le otorga sino esa condición y no la de señora y dueña (…) En este orden de ideas, el pronunciamiento de la autoridad censurada refleja unas apreciaciones razonadas, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en una ‘vía de hecho’, ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento”.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insistió en que tiene la condición de poseedora y que, por lo mismo, se le vulneró su derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada por la accionante, copia del auto que fuera proferido el 22 de mayo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ejecutivo de Patricia Bermúdez contra Armando de Jesús Ruíz Hoyos, por medio del cual revocó la decisión del 13 de enero de 2014, por la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín había accedido a lo pretendido por la aquí accionante, incidentista dentro del proceso ejecutivo, teniéndola como poseedora del bien inmueble a embargar.

Revisada por esta Sala de la Corte la providencia cuestionada, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, a raíz de la decisión que fue proferida, contraria a sus intereses.

El Tribunal, luego de referirse al contenido de los artículos 687 del Código de Procedimiento Civil y 762 y 775 del Código Civil, se refirió al acervo probatorio y, concluyó, con argumentos plausibles, que la aquí accionante era una mera tenedora del bien inmueble, más no poseedora, como aquella lo reclamaba. En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8